¿Puede cobrarme intereses la comunidad por el retraso de un pago?

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Los retrasos en el pago de los recibos comunitarios están al orden del día, pero también en el Orden del Día, literalmente, de una junta de propietarios. No es de extrañar por tanto que muchas de las cuestiones planteadas por los usuarios se refieran a este tema, máxime cuando es uno de los gastos que todo propietario decide aplazar cuando se presenta un problema económico en el hogar.

Hoy en Soluciones y Mediaciones, administradores de fincas en Madrid, queremos aclarar varias dudas sobre este importante asunto. Concreamente, una pregunta bastante común es si es posible que la comunidad de propietarios llegue a un acuerdo para imponer un interés por el retraso de las cuotas comunitarias, y qué consecuencias tendría para el propietario moroso.

Para referenciar este tema tendremos que acudir a uno de los textos legales más claros del ordenamiento jurídico español, el Código Civil (CC).

El artículo 1108 del CC argumenta lo siguiente: “Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal”. Esto es, la comunidad de propietarios podrá establecer un interés de demora. Para ello, es aconsejable que esta posibilidad figure como tal en los Estatutos como norma ya que en el supuesto de que se proceda a reclamar el importe adeudado vía judicial los intereses formarán parte de las cuotas.

También el artículo 1255 del CC dice que la comunidad de propietarios puede acordar en virtud del principio de autonomía contractual la aplicación de recargos por mora en el pago de las cuotas. Su exigibilidad es consecuencia de la exigencia del cumplimiento de las obligaciones nacidas de los contratos. Así lo establece, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 4 de octubre de 2006.

Dado que la imposición de intereses en el retraso del pago de las cuotas de comunidad tiene la consideración de un acto de mera administración, el acuerdo podrá ser adoptado por mayoría simple de los propietarios.

Así las cosas, los intereses pueden venir establecidos en los Estatutos o en un acuerdo por mayoría simple.

Para finalizar, conviene señalar que si el propietario deudor procede al pago de la deuda principal (cuotas) pero no de los intereses moratorios que se hayan aprobado en junta y que se hayan devengado, éste seguirá manteniendo su condición de moroso y, por lo tanto, no podrá votar en las juntas.

Foto vía: Janitors vía photopin cc | Noticia vía: blog.globaliza.com