En el supuesto de gastos susceptibles de individualización: gastos de devolución de recibos, impago de intereses moratorios ¿qué consecuencias tiene el impago de los mismos? ¿Es necesario que previamente la junta de propietarios adopte un acuerdo al efecto para que puedan imputarse a cada propietario y no tengan la consideración de gasto general?
Una vez adoptado el acuerdo, si el propietario no paga estos gastos, ¿tendrá la consideración de deuda? En caso afirmativo, ¿Estará privado de su derecho de voto? ¿Deberá quedar reflejado en el certificado de deudas? ¿Podrá reclamarse judicialmente su pago?
En cuanto a los gastos derivados de la devolución de los recibos, tendrán la consideración de gastos susceptibles de individualización imputables directamente al propietario que los ha generado que serán sumados a la deuda principal ya sea por impago de cuotas ordinarias o extraordinarias por lo que podrán ser reclamados judicialmente. Se trata de un gasto imputable directo, por lo que no será necesario que la comunidad previamente adopte un acuerdo al efecto. No obstante, si por costumbre los gastos de devolución eran asumidos por la comunidad como gasto general, podrá adoptarse un acuerdo al respecto de forma que esos gastos sean imputables al propietario. Este acuerdo será ejecutivo una vez adoptado por lo que no tendrá carácter retroactivo respecto a los gastos generados con anterioridad a la adopción del acuerdo.
En el supuesto de que el propietario pague la deuda principal pero no los gastos de devolución, adquiere la condición de moroso y estará privado de su derecho de voto.
En cuanto a los intereses moratorios, en virtud del artículo 1255 del Código Civil la comunidad de propietarios puede acordar en virtud del principio de autonomía contractual la aplicación de recargos por mora en el pago de las cuotas. Su exigibilidad es consecuencia de la exigencia del cumplimiento de las obligaciones nacidas de los contratos. Así lo establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 4 de octubre de 2006. Al tener este asunto la consideración de un acto de mera administración, el acuerdo podrá ser adoptado por mayoría simple.
No obstante, existe discrepancia doctrinal en relación a si la imposición de dichos intereses por parte de la comunidad es una manifestación de potestad sancionadora reservada únicamente para la administración pública. Las sentencias que declaran la viabilidad de estos intereses recomiendan que su importe no supere el interés legal del dinero para evitar que sean considerados como un enriquecimiento injusto para la comunidad.
Por último, si el deudor procede al pago de la deuda principal pero no de los intereses moratorios que posteriormente se hayan devengado, seguirá manteniendo su condición de moroso por lo que estará no solo privado de su derecho de voto sino que además podrán ser exigidos junto con la deuda principal.