Las comunidades de propietarios pueden aprobar una serie de normas que regulen los detalles de la convivencia y el uso de los servicios comunes. Estas normas se agrupan en un documento denominado “reglamento de régimen interior“.
Estas normas de régimen interno no son obligatorias en las comunidades de propietarios. En caso de existir este reglamento de régimen interior, es obligatorio su cumplimiento.
Regulación de las normas de régimen interno de las comunidades de propietarios
El artículo 6 de la LPH dispone:” Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, y dentro de los límites establecidos por la Ley y los estatutos, el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interior que obligarán también a todo titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración.”
- A) Las contenidas en el título constitutivo de la propiedad y en los estatutos, que regulan la constitución y el ejercicio del derecho de cada propietario, en orden al uso y destino del edificio.
- B) Las integradas en el Reglamento de régimen interior, para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y las cosas comunes.
¿Cuándo puede acordarse el reglamento de régimen interior?
Puede acordarse por el propio promotor del edificio al inicio del nacimiento del régimen de propiedad horizontal o en cualquier momento posterior por acuerdo de la mayoría de los propietarios.No cabe la inscripción del reglamento de régimen interior en el Registro e la Propiedad.
Existen grandes diferencias entre una clase y otras de normas en la comunidad de propietarios. La mayoría son necesarias para su aprobación o modificación. Se necesitará:
- A) La unanimidad del total de los propietarios para la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos.
- B) Para la aprobación de las Normas de régimen interno, se requerirá:
-En primera convocatoria, el voto de la mayoría del total de los propietarios que representen la mayoría de las cuotas de participación.
-En segunda convocatoria, serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes.
Fuente»mundojuridico.info«