Hoy no vamos a comentar ninguna novedad del Tribunal Supremo, pues este criterio de considerar «nulo de pleno derecho» y no simplemente «anulable» el acuerdo por el que se designa Presidente a quien no es propietario se viene manteniendo por el Alto Tribunal desde hace tiempo, como se señala en la Sentencia que se analiza.
Pero ello no obsta para que sigamos indicando nuestra perplejidad por esa postura, que choca con otros pronunciamientos del mismo Tribunal Supremo sobre acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, que siguen siendo considerados simplemente «anulables» mediante la correspondiente impugnación contemplada hoy en el art. 18 de la citada LPH, pues esa «nulidad radical» queda reservada para aquellos acuerdos que sean contrarios a cualquier «otra» Ley imperativa, como se dice, por ejemplo, en la reciente Sentencia de 5 de marzo de 2014 (SP/SENT/755836), en relación con una infracción de la Ley de Costas que sí se considera nula de pleno derecho, pero donde se hace constar y se reitera la siguiente doctrina del Alto Tribunal: «(…) considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos acuerdos que por infringir cualquier otra norma imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público, conforme el párrafo 3.º del art. 6 del Código (…)».
Por lo tanto, hay que preguntarse ¿dónde está la diferencia entre un acuerdo de nombramiento de Presidente a quien no es propietario, en contra de lo dispuesto en el actual art. 13.2 LPH, y cualquier otro que también sea contrario a otros supuestos contemplados en dicha normativa especial, a tenor de lo dispuesto en el citado art. 6.3 del Código Civil que declara nulos de pleno derecho los actos contrarios a las normas imperativas o prohibitivas, «salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención»? Pues bien, en la Ley de Propiedad Horizontal, se indica claramente en el art. 18.1 a), anteriormente art. 16, que serán objeto de impugnación «los acuerdos contrarios a la Ley», sin hacer diferencias entre los acuerdos y las actuaciones de las Comunidades de Propietarios.
Pero lo cierto es que parece que esta interpretación general no cabe cuando se trata del nombramiento de Presidente de quien no es propietario, cuyo acuerdo se declara nulo de pleno derecho. En verdad, no somos capaces de determinar la diferencia entre unos y otros acuerdos y tampoco lo hacen la mayor parte de las Audiencias y Juzgados que piensan y resuelven en sentido contrario, sin hacer caso a la doctrina del Tribunal Supremo, como se puede comprobar en las sentencias presentes en nuestra base de datos (ww.sepin.es), lo que cada día es más normal desgraciadamente y, evidentemente, desorienta a los profesionales.
En todo caso, la nulidad tiene que ser declarada por los Tribunales, así que quien esté legitimado para exigir el cumplimiento exacto de la Ley (desde luego tiene que ser un miembro de la propia Comunidad, no un tercero) tiene que saber que no basta con votar en contra ni decir que el acuerdo es nulo, necesita llevar a cabo el oportuno juicio declarativo (igual que si fuera una impugnación), con la única ventaja que no está sujeto a plazo, pero con la seguridad de que el resultado final de ese proceso (que nos marca el art. 249.1.º.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se conocerá, mayoritariamente, cuando el Presidente «no» propietario haya dejado de serlo hace mucho tiempo, con lo cual, la eficacia es realmente inexistente.
Noticia de Daniel Loscertales Fuertes, SEPIN