Cuestiones de alquiler

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En lo referente a alquilar una vivienda pueden surgir muchas cuestiones. Por ejemplo, al alquilar una vivienda ¿el propietario tiene que comunicarlo al presidente de la comunidad? y ¿se deben entregar los datos del nuevo inquilino a la comunidad?

A propósito de la primera cuestión planteada, no existe una obligación legal de comunicar al presidente de la comunidad de propietarios el arrendamiento de la vivienda ni los datos del inquilino, pero cada vez es más habitual que las comunidades acuerden en junta que aquellos propietarios que tengan arrendadas sus viviendas o las vayan a alquilar en el futuro deban comunicar esta circunstancia tanto al presidente como al administrador, con indicación de los datos de identificación del arrendatario.

Ahora bien, este tipo de acuerdos podría suponer una vulneración de la normativa de protección de datos personales. En particular, el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD, en adelante) parte de la necesidad del consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos personales para, a continuación, recoger las excepciones a esa regla general.

Así, uno de los casos en los que decae la exigencia de consentimiento sería aquel en el que los datos se refieran a las partes de un contrato y su tratamiento sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento; así pues, por ejemplo, el propietario (arrendador) no necesitará el consentimiento del arrendatario, ni viceversa, para el tratamiento de sus respectivos datos en el marco del cumplimiento de ese contrato de alquiler.

Ahora bien, una cosa es el tratamiento de datos entre las partes de un contrato y otra es la comunicación de esos datos a un tercero, como sería la comunidad de propietarios o sus órganos de gobierno. A ello hace referencia el art. 11 de la LOPD.

En su apartado primero, prevé: “Los datos de carácter personal objeto del tratamiento solo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”.

Por su parte, el apartado 2 del art. 11 contempla una serie de casos en los que no se requeriría la conformidad del afectado. Por todo lo anterior, cabe deducir que, si en el contrato de arrendamiento las partes hubieran pactado expresamente que los datos del inquilino podrían ser cedidos a la comunidad para el cumplimiento de alguna finalidad legítima de esta, evidentemente estaríamos ante un consentimiento expreso y previo.

Ahora bien, como lo normal es que esto no se haya previsto, debemos analizar si esa falta de consentimiento expreso para la comunicación de datos a terceros impide o no que el propietario facilite los datos de su inquilino o estaría amparada por alguna de las exclusiones que aparecen contempladas en el art. 11.2.

Así pues, entendemos que el normal funcionamiento y desenvolvimiento de las relaciones en una comunidad de propietarios, tal y como se regula en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, no requiere ni justifica que deba existir ningún tipo de relación entre la comunidad y los arrendatarios.

Por ello, el tratamiento de los datos personales de los propietarios (de forma adecuada, proporcionada y justificada) estaría avalado para el cumplimiento de las funciones propias de la comunidad; por el contrario, la comunicación y uso de los datos personales de los arrendatarios, sin el consentimiento previo de estos, entendemos que no.