Controversia en los cerramientos de las fachadas

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Constituye un agravio comparativo obligar a un propietario a demoler su cerramiento cuando la comunidad ha consentido cerramientos anteriores de similares características.

En este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Zaragoza en la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2015 y a la que puedes acceder pinchando aquí.

En este supuesto, los demandados procedieron a cerrar sus terrazas de los bajos de la comunidad negándose la Comunidad a ejercitar acciones legales para la eliminación de los referidos cerramientos, efectuados hace más de cuatro años.

La sentencia de primera instancia desestimó la acción considerando, en resumen, que los expresados cerramientos han sido avalados por la comunidad toda vez que ésta se ha negado a interponer demanda de forma reiterada ante la existencia de otros cerramientos similares.

Contra esta resolución se alzó la demandante, alegando que dichos cerramientos modifican el elemento común de la fachada y la perjudican gravemente.

La Audiencia Provincial argumenta en su resolución la doctrina establecida al efecto por el Tribunal Supremo que en sentencia de 31 de octubre de 1990 expresó que «las obras efectuadas por los demandados, ahora recurrentes, no suponen lógicamente una alteración o modificación de la fachada del inmueble en cuestión, ya que con las anteriores obras ya efectivamente realizadas, no se tiende a una alteración, sino más bien a una igualación de la mencionada fachada, pues cuando se consiga el cierre total de todas las terrazas, se habrá logrado una uniformidad total».

Este criterio resulta perfectamente aplicable a este caso, pues la referida uniformidad cuestionada -modificación sustancial de la fachada- se conseguiría, bien cuando en todos los bloques se construcciones semejantes en las terrazas, bien si se accionara para que se demolieran todas.

Aplicada esta doctrina al supuesto planteado, de llevarse a efecto la petición de la demanda, ello supondría un agravio comparativo con el resto de las terrazas de la citada urbanización, toda vez que la obra realizada no supone una alteración o modificación de la fachada del inmueble desde el momento que dicho conjunto arquitectónico se encuentra ya alterado con la realización de obras similares a la efectuada por los demandados.