Cambio de titularidad y pagos

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¿Quién responde del pago de los gastos si no se comunica un cambio de titularidad?

Según lo dispuesto en el art. 9.1.i) de la Ley de Propiedad Horizontal, el transmitente deberá comunicar al secretario de la comunidad el cambio de titularidad por un medio que pueda tener constancia de los datos del nuevo titular, con la carga de seguir respondiendo de forma solidaria al pago de los gastos habidos con posterioridad a la transmisión, con independencia del derecho de repetir entre las partes. Aunque si la compraventa se hace sin inscripción registral, el que figura como propietario en el Registro seguirá siendo responsable del pago de los gastos, aunque solo sea a los efectos de que el embargo de la finca sea posible.

No obstante, el citado precepto señala que esta responsabilidad no será de aplicación cuando la comunidad haya tenido conocimiento del cambio por cualquier otro medio o por actos concluyentes, por lo que, en estos casos, habrá de determinarse, qué ha de entenderse por tales. En opinión de SEPIN bastará una comunicación verbal si la comunidad lo acepta y el nuevo titular es citado a las juntas como propietario.

Sentencia

El pacto entre el comprador y el vendedor sobre pago de cuotas comunitarias no vincula a la comunidad respecto a la reclamación del pago que se reclama al titular registrar, cuando además ni siquiera se le ha comunicado dicha transmisión

AP Madrid, Sec. 12.ª, 854/2013, de 20 de noviembre

Recurso 603/2012. Ponente: Fernando Herrero de Egaña. SP/SENT/752126

“… Obviamente, el hecho de que entre transmitente y adquirente se haya podido pactar que sea el adquirente quien se haga cargo de las cuotas comunitarias devengadas mientras que el transmitente era propietario del bien -lo cual se indica a efectos dialécticos dado que la recurrente no alega que así sea-, no vincula a la Comunidad de Propietarios, ya que ello supondría una asunción de deuda que, para vincular al acreedor, es decir a la comunidad, precisa del consentimiento de ésta, tal y como establece el artículo 1205 del Código Civil , no constando ni dicha asunción de deuda, ni la aceptación de la comunidad.

Pero es más, con arreglo al artículo 9 i) de la Ley de Propiedad Horizontal, los cambios de titularidad en el inmueble han de ser comunicados a la Comunidad de Propietarios, estableciendo dicho precepto que el incumplimiento esta obligación genera la responsabilidad solidaria del transmitente con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de repetición entre ambos.

No se alega, y en todo caso no consta debidamente acreditado, que la pretendida transmisión del inmueble haya sido comunicada a la comunidad actora antes de la interposición de la demanda, por lo cual aun partiendo de la hipótesis de que haya existido dicha transmisión, y aun partiendo de la hipótesis de que ésta fuese anterior al devengo de las cuotas extraordinarias que se reclaman, la hoy recurrente sería responsable solidaria del pago de dichas cuotas por no constar que haya comunicado la alegada transmisión del inmueble …”.

Autor: Editorial Jurídica Sepín
Fuente: ciudadycomunidad.es
Imagen: Christian Dubovan