Ya vimos el primer acuerdo que adoptó la Junta de Gobierno en su última reunión el pasado 14 de octubre de 2015, puedes verlo en este artículo. Hoy veremos la segunda cuestión planteada y el acuerdo que se ha tomado al respecto.
SEGUNDA CUESTIÓN
Interpretación del art. 10.1.a en relación al art. 14.c de la LPH.
Si el art. 10.1.a afirma que para este tipo de obras no es necesario el acuerdo de la junta, ¿supone una vulneración a la facultad de decisión de la junta de propietarios en relación a la ejecución de las obras de reparación?
Si no es necesario el acuerdo de la junta, ¿debe entenderse que quién decide al respecto es el presidente?
ACUERDO
Dice el art. 10.1.a de la LPH lo siguiente:
“Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:
a)Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación (…)”.
A su vez, el art. 14 de la LPH al respecto de las funciones de la Junta de
Propietarios:
«Corresponde a la Junta de propietarios:
a) Nombrar y remover a las personas que ejerzan los cargos mencionados en el artículo anterior y resolver las reclamaciones que los titulares de los pisos o locales formulen contra la actuación de aquéllos.
b) Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes.
c) Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el administrador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.c).
d) Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.
e) Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común.”
En consecuencia, con la finalidad de armonizar ambos preceptos, es aconsejable que el presidente tome decisiones, sin someterlo a la aprobación de la Junta de Propietarios, únicamente cuando se trate de obras de obligado cumplimiento por orden administrativa o de carácter urgente. Para el resto de las obras, tanto su ejecución como el presupuesto deberán ser aprobados por la Junta de Propietarios.
No obstante lo anterior, en ambos supuestos, la derrama siempre requiere acuerdo de junta para que se proceda a su giro.