¿Se puede restringir el acceso de algunos propietarios a la piscina?

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Se acerca la temporada de verano y las comunidades de vecinos se disponen a poner en marcha la piscina. Es hora de tomar decisiones relativas a restringir o no el acceso a determinados propietarios, objeto de controversia ya que el dilema se plantea sobre la viabilidad de que la comunidad pueda adoptar acuerdos que limiten dicho acceso.

Son tres los supuestos que pueden darse:

  • 1/ El Título Constitutivo o los Estatutos excluyen expresamente del uso de la piscina a todos aquellos propietarios que no lo sean de viviendas.
  • 2/ El Título Constitutivo o los Estatutos eximen expresamente del pago de los gastos derivados de la piscina a todos aquellos propietarios que no lo sean de viviendas.
  • 3/ El Título Constitutivo o los Estatutos no regulan nada al respecto.

En el primer caso no hay problema, ya que a través del Título o los Estatutos se puede regular el uso tanto de los servicios como instalaciones comunes del edificio.

Sin embargo, la discusión surge con los otros dos supuestos cuando es el propietario de un local o una oficina quien desea acceder a la piscina y ofrece contribuir al pago aun cuando expresamente se encuentre exonerado de este pago.

Con la temporada de verano,  las comunidades de vecinos se disponen a poner en marcha la piscina y, en algunos casos, a tomar decisiones relativas a restringir o no el acceso a determinados propietarios

Lo cierto es que parece de sentido común que sean los propietarios de las viviendas quienes utilicen la piscina pues es ilógico, por ejemplo, que un propietario de una plaza de garaje, que no tiene piso en la finca, acceda a dicho servicio.

Legislación

Tal es así que el Decreto 80/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de piscinas de uso colectivo de la Comunidad de Madrid, en el art. 4 relativo a las exclusiones de su ámbito de aplicación, excluye a las piscinas de comunidades de hasta un máximo de 30 viviendas del cumplimiento de determinados capítulos. Como puede observarse, toma únicamente en consideración el número de viviendas y no otro tipo de fincas.

A este respecto, la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 16 de febrero de 2006,considera válido el acuerdo que prohíbe acceso a piscina de quien sólo es propietario de plaza de garaje: “… La pretensión de utilizar la piscina comunitaria de un inmueble por quien sólo es titular de una plaza de garaje, no puede conjugarse con el concepto de propiedad horizontal que refleja el art. 396 CC., y que reproduce el art. 1 L.P.H.(…) pues parece evidente que así como la piscina (…) sirve al mejor uso y disfrute de quienes habitan el inmueble (como propietarios o arrendatarios de una vivienda), ninguna relación guarda con el disfrute inherente a una plaza de garaje, exclusivamente destinada al estacionamiento de un vehículo”.

Fuente: Patricia Briones. Abogada y asesora jurídica del CAFMadrid (http://ciudadycomunidad.cafmadrid.es/)