Junta convocada por el presidente o el 25% de propietarios o de cuotas de participación sin respetar los plazos previstos legalmente y sin estar notificada la convocatoria a la totalidad de los propietarios por carecer de las direcciones lo que impide que se conozca la celebración de la junta y, en consecuencia, su asistencia a la misma.
Si en dicha junta se adopta el acuerdo de sustituir al administrador, ¿debe entenderse éste cesado en el cargo? ¿Qué medidas puede adoptar al respecto?
Adoptado el acuerdo el día de la junta, aunque no se haya dado cumplimiento a la legalidad vigente en cuanto a los requisitos formales de la convocatoria, el administrador debe darse por cesado.
Los únicos legitimados para impugnar los acuerdos adoptados por defecto de forma son los propietarios (art. 18 LPH).
Otra opción es que los propietarios que no han sido debidamente convocados reúnan un número de firmas suficiente (25% de propietarios o de las cuotas de participación) para convocar una junta extraordinaria y ratificar, derogar o modificar los acuerdos anteriormente adoptados (art. 16 LPH).