¿Puede autorizarlo el Presidente de la comunidad o Junta Directiva?
Este tipo de actuaciones no forman parte ni de la gestión de la comunidad ni ésta tiene como objeto contribuir al pago de ese tipo de gastos sino que deben considerarse como acciones de carácter personal que puede suscribir cada propietario al margen de las obligaciones derivadas de su pertenencia a una comunidad y que se encuentran claramente definidas en el art. 9 de la LPH.
En concreto, el art. 9.1.e establece al respecto de la obligación de pago del propietario lo siguiente:
“Es obligación del propietario contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización”.
En consecuencia, si este tipo de cuestiones no deben tratarse en junta por entender que excede del ámbito de la comunidad, con mayor razón para que ni el Presidente ni la Junta Directiva adopten ninguna decisión al respecto que vincule al resto de los propietarios.