A continuación, os remitimos un acuerdo aprobado por la Comisión de Unificación de Criterios Profesionales y LPH en la reunión celebrada el pasado 22 de abril y que posteriormente ha sido ratificado por la Junta de Gobierno en su reunión de 12 de mayo de 2015.
CUESTIÓN
El Tribunal Supremo afirma en sus últimas sentencias que todos los acuerdos relacionados con la instalación del ascensor requerirán el mismo quórum que el acuerdo principal. Atendiendo a este criterio, ¿Qué mayoría es necesaria para aprobar un reparto distinto sobre los gastos derivados del ascensor? ¿Qué mayoría es necesaria para incorporar esta norma al título o los estatutos?
ACUERDO
El Tribunal Supremo en reiterada doctrina jurisprudencial declara que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor (como nuevo servicio o ampliación del que ya existe), aunque impliquen la modificación del título constitutivo o los estatutos, se exige la misma mayoría que las LPH exige para el acuerdo principal del ascensor (STS 13/9/2010), sin que en ningún caso tales acuerdos puedan lesionar gravemente a ningún propietario (STS 23/12/2014).
A tenor de la citada doctrina, deben distinguirse dos supuestos:
- Si el acuerdo se adoptó en base a un criterio de proporcionalidad, atendiendo al uso que presumiblemente va a realizarse del ascensor (p.ej. por plantas, o exclusión de los locales o pisos bajos, etc.) el acuerdo por el que se modifique el sistema de contribución a los gastos derivados del ascensor podrá aprobarse por el voto favorable de la mayoría de la totalidad de propietarios y cuotas (art. 17.2 LPH).
- Por el contrario, si el acuerdo de reparto de los gastos no tiene como causa el uso que vaya a realizarse del servicio p.ej. pago a partes iguales, el acuerdo deberá aprobarse por unanimidad (art. 17.6 LPH).
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