¿Que mayoría es necesaria en un acuerdo de acceso a servicios comunes?

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Local, de origen o transformado en vivienda, que solicita el acceso a servicios comunes de la finca como por ejemplo calefacción, antena o portero automático.
¿Qué mayoría es necesaria para la adopción del acuerdo por el que se le autorice el acceso a los citados servicios comunes de la finca?

En virtud del art. 3.b de la LPH, “Corresponde a cada piso o local la copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.”
En consecuencia, cualquier propietario, y no solo los de las viviendas sino también los de los locales, pueden acceder para tener uso de las canalizaciones generales.

Es importante tener en consideración si se trata de servicios esenciales para la finca que lo solicita sino también la entidad de la obra. Asimismo, debe tratarse de una obra viable técnicamente y sin que suponga un claro perjuicio para el resto de los propietarios. En estos casos, será suficiente con adoptar un acuerdo al respecto por mayoría simple.

Sirva de ejemplo ilustrativo la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de diciembre de 2007 en relación a las obras de conexión de servicios del local a bajantes comunes en la que afirma que “(…)la obra en sí por su nimiedad y escaso perjuicio según la prueba pericial, para la comunidad recurrida, no puede considerarse que afecte a la estructura y configuración del edificio teniendo en cuenta la propia naturaleza de las obras realizadas, esto es, una determinada acometida o conexiones a la bajante general, bajo la cara inferior de los respectivos forjados de planta, pues entender lo contrario se privaría al propietario del local del adecuado disfrute de los elementos comunes del inmueble amparándose una conducta de ejercicio antisocial del derecho proscrita por el art. 2 y 7 del CC, ya que la evacuación en las aguas residuales es indispensable para el local referido(…)”.

Si las obras a realizar son de gran envergadura, la comunidad deberá aprobarlas adoptando un acuerdo al efecto por las 3/5 partes de la totalidad (no solo de los presentes) de propietarios y cuotas de participación (art. 10.3.b LPH).

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