El 28 de junio de 2013 entraban en vigor las modificaciones introducidas en la Ley de Propiedad Horizontal (por Ley 8/2013 de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas) entre la cuales se hacían varias referencias a la accesibilidad universal. No obstante, en ese momento se carecía de una definición de accesibilidad universal que permitiera saber que debía entenderse como tal.
El 3 de diciembre de 2103 se publicaba en el BOE, con entrada en vigor el día 4 del mismo mes, el Real Decreto Legislativo 1/2013, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social.
En el artículo 2 de la mencionada ley se establece la definición de accesibilidad universal: «es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las personas», y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse».
Ahora bien, ¿qué es el diseño universal o diseño para todas las personas? y ¿qué son los ajustes razonables en materia de accesibilidad?
A ello también encontramos respuesta en el mismo artículo 2 del Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social:
- Diseño universal o diseño para todas las personas: es la actividad por la que se conciben o proyectan desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, programas, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El «diseño universal o diseño para todas las personas» no excluirá los productos de apoyo para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando lo necesiten.
- Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.
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