¿Está obligado un propietario a ceder parte de su inmueble para la instalación de un ascensor si no hay otra alternativa?, ¿Puede negarse en ese caso si además vive en el primero? De no ser así ¿qué indemnizaciones le corresponden por los trastornos ocasionados? Estas y otras preguntas se responden en este interesantísimo artículo realizado por el Consultor inmobiliario que nosotros le reproducimos a continuación.
Tras la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) el 28 de junio de 2013, se establece en el artículo 10.1.b una serie de supuestos en los que el ascensor es obligatorio, fundamentalmente, cuando el solicitante sea un propietario con discapacidad o mayor de 70 años, cuando en la vivienda del propietario, vivan, trabajen o presten servicios voluntarios personas con discapacidad o mayores de 70 años, o cuando los gastos de la obra de instalación del ascensor que corresponde pagar a cada propietario (derrama) no exceda de 12 mensualidades de cuota ordinaria de gastos de comunes.
También resulta obligatorio si así lo acuerda la comunidad de propietarios con mayoría simple que represente la mayoría de las cuotas de participación (art.17.2 LPH). Por tanto, no puede negarse aunque viva en el primero.
En la práctica resulta muy frecuente que para la instalación de los ascensores se necesite parte de la vivienda de determinados propietarios por razones arquitectónicas, en estos casos el Tribunal Supremo ha declarado que ello constituye una servidumbre de paso en favor de la comunidad.
El propietario perjudicado tiene derecho a una indemnización. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 512/2013 de 4 de noviembre entendió que se debe fijar en relación con el valor del metro cuadrado y la pérdida de utilidad de la vivienda o local, abonándola antes de la ejecución del acuerdo de instalación.
Fuente: Consultor inmobiliario
Imagen: coombesy