Protocolo de actuación profesional para la instalación de ascensor en finca que no posee el servicio

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Seguimos aclarando algunas cuestiones relacionadas con los acuerdos aprobados por la Comisión de Unificación de Criterios Profesionales y nueva LPH en la reunión celebrada el 17 de noviembre de 2016 y posteriormente ratificados por la Junta de Gobierno en su reunión de 14 de diciembre de 2016.

En este caso, la cuestión que se plantea es:

Protocolo de actuación profesional para la instalación de ascensor en finca que no posee el servicio:

a.- Ley 15/95 de 30 de mayo sobre accesibilidad.

b.- art. 10.1 LPH.

c.- art. 17.2 LPH.

Lo que dice el acuerdo sobre esta cuestión es lo siguiente:

ACUERDO

 1) Se debe de comenzar el proceso, intentando que el ascensor se instale por la vía del art. 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que se necesita una mayoría simple de propietarios que a su vez representen la mayoría simple de los coeficientes de participación. Dicha mayoría simple al tratarse de un asunto que implica a toda la comunidad de propietarios, se puede conseguir con los votos de los propietarios ausentes, que una vez notificados por el Administrador del resultado de la votación, pueden ejercer su derecho al voto durante los 30 días siguientes a la fecha de la notificación del acta.

Tiene de ventaja, conforme establece la sentencia de 23 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Supremo y que declara como doctrina jurisprudencial, que el mismo quorum puede establecer por una sola vez la fórmula de reparto del gasto del ascensor. Es decir, puede ser a partes iguales, por alturas etc.

2)  Si el ascensor no se puede instalar por la vía del art. 17.2 de la LPH y su instalación se ha solicitado por un discapacitado o mayor de 70 años, residentes en la finca, se tendrá que acudir a su instalación por la vía del art. 10.1 de la LPH,  mediante el cual no es necesario que la junta general se pronuncie sobre si procede o no su instalación; es en realidad una imposición legal a los propietarios del edificio.

El mismo art. 10.1 de la LPH, establece como requisitos, que la comunidad de propietarios abonará el importe repercutido anualmente, con el límite de una anualidad de gastos ordinarios de la misma, es decir que la comunidad abonará el importe repercutido en dicho ejercicio, con la salvedad de que, si excediera por cualquier causa de la anualidad de gatos ordinarios, la diferencia la deberán abonar los propietarios promotores del ascensor.

3) En las comunidades en que el importe de una anualidad de gastos ordinarios, es de escasa cuantía, se recomienda que se utilice la vía de la ley 15/95 sobre eliminación de barreras arquitectónicas, en cuyo caso los promotores de la instalación, son los encargados de abonar el precio de la instalación y del mantenimiento y conservación de la misma.