Para perjudicar a una parte de los propietarios, ¿puede el resto argumentar mayoría para estos efectos?

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Los acuerdos adoptados en Junta de propietarios no deberían adoptarse con la finalidad de perjudicar a parte de los comuneros, sino en aras de beneficiar a la Comunidad de propietarios en su conjunto.

Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto al artículo 17 de de la Ley de Propiedad Horizontal obligan a todos los propietarios.

Suponiendo que un propietario entienda que el acuerdo alcanzado se encuentra dentro de lo supuestos previstos en el artículo 18 de la LPH podrá impugnar el mismo antes los Tribunales de Justicia, siguiendo el Procedimiento previsto en el referido texto legal.

«Artículo dieciocho.

1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.»

Noticia vía ELDERECHO.COM