Pago de deuda en caso de defunción

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¿Qué ocurre con la deuda de un préstamo de uno de los miembros de la comunidad en caso de defunción? ¿Debe la comunidad  hacerse cargo de ella? Veamos un caso. En una comunidad de propietarios van a instalar un ascensor y necesitan solicitar un préstamo para varios propietarios, uno de ellos de ochenta años. En caso de fallecimiento ¿A quién se reclaman?

En caso de fallecimiento o de venta de la vivienda de los titulares de aquellas viviendas para las que se solicitó el préstamo los nuevos titulares tienen que asumir las cuotas restantes del préstamo y se reclamará a los herederos.

El préstamo solicitado por la comunidad de propietarios en principio debe de ser reintegrado por esta, esto es, por todos los miembros de la misma.

Para el otorgamiento de la escritura e inscripción del préstamo hipotecario habrá que cumplir las exigencias de la recién promulgada Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que, entre otras muchas, impone obligaciones tales como las del art.11 que exige al prestamista la obligación de evaluar la solvencia del potencial prestatario o en el art.15, la comprobación por el notario del cumplimiento del principio de transparencia material.

No será preciso otra intervención del resto de comuneros, a salvo las exigencias de garantías convenidas con la entidad financiera. Bien entendido que no puede separarse la financiación de las obras de estas últimas en sí, y que como pone de relieve tanto el art.9 como en el art.17 LPH habrá obras a financiar cuyo coste no puede ser repercutido entre los comuneros que no votaron a favor del acuerdo. En estos supuestos tampoco ellos deban de soportar el coste de esa financiación.

En definitiva, sin perjuicio de que sean responsables los herederos, habrá que estar a los términos del contrato que se haya aprobado y que se suscriba.

 

Fuente: CAF Madrid