En la anterior junta ordinaria, se nombró presidente de la comunidad a un vecino que no pudo asistir. En un principio, por rotación le tocaba a otro vecino que dijo que no quería ser y que le proponía a él como presidente, estando ausente. Los vecinos quieren que actúe como presidente debido a que hay que solucionar una deficiencia grave en el edificio.
El primer paso siempre es revisar los estatutos de la comunidad para comprobar si regulan aspectos relativos a la elección del presidente de la misma.En caso de no ser así, deberemos acudir al artículo 13.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (LPH), el cual establece que “el presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo”; es decir, debe ser elegido entre aquellos que sean titulares de una vivienda en el edificio.
De este modo, podremos descartar la designación hecha por otro vecino como forma de elección del presidente de la comunidad. Por su parte, el artículo 19 de la LPH se refiere a los acuerdos de la junta de propietarios, los cuales se recogerán en el acta.
Por otro lado, existe la posibilidad de acudir al artículo 18 LPH que permite impugnar ante los tribunales los acuerdos de la junta de propietarios. En el caso concreto, se podrá alegar lo previsto en la letra a) del apartado 1, esto es, “cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios”.
Entre los legitimados para impugnar los acuerdos se encuentran los ausentes a la junta por cualquier causa, siempre que estén al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas de la comunidad.
Si se produce la comunicación de forma correcta y el propietario no muestra su rechazo, según se establece en la LPH, “se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción”.
El juez es quien finalmente resuelve mediante sentencia si efectivamente el acta impugnada adolece de alguno de los defectos que recoge la ley. Conectando esto con el último inciso de la pregunta, es más que probable que mientras se dirime la cuestión ante el juzgado deba ejercer las funciones de presidente y no dejar desierto el cargo.
Finalmente, en el caso de no anularse lo acordado en la junta, el nombramiento sería efectivo; como último recurso, podría acudirse al procedimiento previsto en la LPH para solicitar su relevo invocando las razones que le asistan.Mientras tanto, tiene la obligación de ocuparse de las funciones de presidente y, si no lo hiciera o causa perjuicios a la comunidad, puede incurrir en responsabilidad.
Fuente:»El Confidencial«