El Tribunal Supremo confirma a través de sentencia que una comunidad de propietarios responde solidariamente, a las deudas que la empresa contratada por aquella que tenga con su conserje. Los magistrados consideran que todas las actividades externalizadas de conserjería, se identifican como “propia actividad».
La doctrina del Supremo en relación al alcance del art. 42 del ET (sobre la subcontratación) y pese a que la casuística puede llegar a ser muy variada, parte unas bases comunes sobre las que declarar la responsabilidad solidaria de las subcontratas.
La teoría del ciclo productivo, queda delimitado por las operaciones o labores que son inherentes a la producción de los bienes o servicios específicos que se propone prestar al público o colocar en el mercado; y por otro lado, la teoría de las actividades indispensables, que alcanza a todas las labores, específicas o inespecíficas, que una determinada organización productiva debe desarrollar para desempeñar adecuadamente sus funciones.
Según queda reflejado en la sentencia de comunidad de vecinos participa de la condición de agente económico, con una actividad mediante la cual, con los medios materiales y humanos. Por un lado, en la producción de servicios, y aunque externalice una actividad, la actividad se identifica como “propia actividad”.
La contratación de servicios se integra en el ciclo productivo de la asociación para poder ofrecer los servicios necesarios a los propietarios que la integran pues corresponde a la comunidad adoptar las medidas necesarias para el mejor servicio común.
Por eso, la Sala entiende que el fin de cualquier asociación vecinal es mejorar los servicios comunes de la finca y eso lo pueden hacer los propios comuneros, o bien externalizarlos, como en este caso se ha hecho.
Fuente»Noticias jurídicas«