La autorización estatutaria de segregación, ¿permite que el uso privativo de una terraza común pase a otro comunero?

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Hay que estar muy conformes con esta Resolución, que, sin duda, puede resultar controvertida, toda vez que en la Escritura de División Horizontal y en los propios Estatutos se reconoce el derecho de «segregación y agrupación», pero aquí existe una parte de la terraza del edificio (sin duda, elemento común) de la que «disfrutan» varios pisos. Y el propietario de todos ellos lo que ha hecho es asignar a uno solo el acceso a la mencionada terraza.

Esta disposición del titular de los pisos no puede entenderse como una «agregación o segregación» de sus propiedades, sobre todo porque, como antes se indica, estamos ante un elemento común. Aunque el Título conceda su uso a cuatro viviendas, en ningún caso permite disponer de dicha terraza y, en consecuencia, tampoco favorecer directamente a uno solo de los pisos.

Ya hay jurisprudencia y doctrina de este mismo comentarista y de otros que defienden que, cuando existe autorización estatutaria, no hay que acudir al art. 10.3 de la actual Ley de Propiedad Horizontal, donde se exige, para cualquier tipo de segregación o agrupación, el acuerdo de las tres quintas partes de propietarios y cuotas. Pero este no es el caso que nos ocupa, sino el uso de un elemento común asignado a varios y que se pretende que lo haga uno solo. La diferencia sustancial es que precisamente esa facultad se ha otorgado en el Título de forma conjunta y, por ello, la DGRN determina que es absolutamente necesario el acuerdo de unanimidad, pues, si bien el citado precepto hace referencia a los «anejos», parte de la base de que los mismos sean elementos privativos. Es decir, que eso no es lo que ocurre en el supuesto presente, pues la terraza es común, de la que unas determinadas viviendas disponen conjuntamente «solo» del uso, por lo que no se puede hablar de segregación de elementos privativos.

Considero, en definitiva, que para la segregación sería necesaria la unanimidad del art. 17.6 de la citada Ley de Propiedad Horizontal, dado que, repetimos, la concesión en el Título (o el acuerdo de la mayoría cualificada del art. 10.3) solo puede referirse a elementos «privativos», pero nunca a aquellos considerados «comunes», de ahí que nos parezca acertada la Resolución de la DGRN que hoy se comenta.

Fuente: sepin.es