¿Es necesario que ostenten sus miembros la condición de propietarios?
En caso de ausencia, ¿pueden delegar su voto en un tercero o necesariamente en otro propietario?
En virtud del art. 13 de la LPH, “Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes:
a) La Junta de propietarios.
b) El presidente y, en su caso, los vicepresidentes.
c) El secretario.
d) El administrador.
En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de Propietarios, podrán establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye a los anteriores.
2. El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o,subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo (…).
3. El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.
4. La existencia de vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento se realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la designación del presidente (…).”
A tenor del citado artículo, la junta puede acordar nombrar otros órganos como pueden ser junta de vocales o comisiones de obras.
El propio artículo 13 solo exige que ostenten la condición de propietarios los presidentes y vicepresidentes por lo que quedará a criterio de la junta cuando acuerde crear estos órganos, de orden interno comunitario, determinar qué condiciones deben cumplir sus miembros y, en caso de ausencia, en quién pueden delegar su voto.
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