Junta de propietarios: ¿qué, quién, cuándo, cómo…?

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Alicia Elizalde, Redactora jurídica de Rocket Lawyer, expone en un artículo breve y muy claro todo lo que conviene saber acerca de la junta de vecinos o propietarios:

Conoce cómo deben ser las juntas de propietarios de tu comunidad

La junta de propietarios es el órgano supremo de la comunidad. Se integra por todos y cada uno de los propietarios del edificio. Se trata del órgano a través del cual se medita y decide lo que debe hacerse en la comunidad de propietarios. ​Conoce qué vecinos pueden acudir a la reunión y qué acuerdos deben acordarse en la junta.

Aunque en la práctica a la junta suelen ir por ejemplo los dos miembros del matrimonio, o el hijo cuando el propietario es una persona mayor, etc, realmente quien está facultado para acudir a la junta de propietarios y dar su voto es el propietario del piso o local que forme parte de la comunidad.

Así, cuando cualquier propietario desee asistir a la junta acompañado de terceros ajenos a la comunidad, sean abogados, notarios, familiares, etc., dicha asistencia requiere de la aprobación por parte de la junta con carácter previo al inicio del debate del orden del día.

Las competencias de la junta de propietarios las establece la Ley de propiedad horizontal y son:

  • nombrar y cambiar al presidente, secretario y administrador y resolver las reclamaciones que los dueños de los pisos o locales hagan contra ellos
  • aprobar el plan de ingresos y gastos para cada ejercicio y las cuentas de ejercicios vencidos
  • aprobar los presupuestos y ejecución de obras de reparación del inmueble
  • aprobar o reformar los estatutos
  • determinar las normas de régimen interior
  • conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad

La junta general ordinaria debe celebrarse con carácter obligatorio, como mínimo una vez al año, y su objeto es aprobar las cuentas del ejercicio que se cierra y aprobar el presupuesto previsto para el siguiente año.

La junta general extraordinaria se debe celebrar cuando:

  • lo decida libremente el presidente
  • lo pida el 25% de los propietarios o quienes representen, al menos, el 25% de las cuotas de participación existentes en la comunidad

(…) También pueden celebrarse juntas de propietarios, sin previa convocatoria y posterior citación, siempre que estén presentes al comienzo de la reunión todos los propietarios del edificio y decidan constituirse en junta.

El quórum es el número necesario de propietarios para que la junta de la comunidad pueda quedar válidamente constituida. Dependiendo de si se trata de primera o segunda convocatoria este quórum es diferente. Para que la junta se celebre en primera convocatoria es necesario el quórum de la mayoría de propietarios, siempre que representen la mayor parte de las cuotas de participación. Esto significa que si no asiste a la reunión un número de propietarios suficiente para alcanzar ese quórum, no puede celebrarse la reunión y hay que esperar a la fecha y hora prevista para la segunda convocatoria. En la segunda convocatoria no existe un quórum o exigencia de asistencia mínima para que pueda procederse a celebrar la junta.

Fuente: Rocket Lawyer España

Imagen: rawpixel