La Agencia Española de Protección de Datos, a través de sus guías, informes y resoluciones, se ha posicionado siempre en contra de la grabación de imágenes de la vía pública desde instalaciones de videovigilancia privadas. La seguridad en los espacios públicos, corresponde en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Ahora bien, por las características de algunas instalaciones, para la protección y custodia de los espacios privados mediante cámaras de seguridad, es necesario grabar los accesos a garajes o portales, por lo que aunque la cámara de vigilancia esté instalada en el interior de la Comunidad de Propietarios, resulta inevitable la captación de parte de la vía pública. En estos casos excepcionales, la Instrucción 1/2006 desarrolla en su artículo 4.3.:
“Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”.
Para poder aplicar esta excepción, no deberá existir la posibilidad de una instalación alternativa en la que no se capte la vía pública y en todos los casos se deberán respetar los principios de NECESIDAD, IDONEIDAD Y PROPORCIONALIDAD.
Aclarado esto… ¿qué sucede con los espacios públicos de titularidad privada?
Lo primero que debemos que tener en cuenta es ¿qué se considera “vía pública” o “espacio público”? La legislación no lo define, por lo que la Agencia Española de Protección de Datos en su resolución R/02340/2012 acude a la Real Academia para definirlo:
“Que se deba entender por espacio público, concepto que parece englobar a la vía pública, no se define en la norma, pero en el Diccionario de la Real Academia en versión web, define vía pública como: ”Calle, plaza, camino u otro sitio por donde transita o circula el público”, sin mencionar titularidad alguna, es decir al margen de la definición jurídica. Y debe insistirse en que la titularidad privada de un terreno abierto no justifica per se la realización de grabaciones de imágenes en el caso de que se trate de un “lugar público”, como señala la repetida Ley 4 /1997”.
Según la Agencia, la captación y grabación de imágenes de personas identificables en un lugar con acceso público y libre, que no permanece cerrado en ningún momento y no existen restricciones para su uso o tránsito, tendrá la consideración de “espacio público” con independencia de su titularidad y por lo tanto, la instalación de videovigilancia en estos espacios será competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado:
“La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”.
“la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados, encomendando la prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en los términos de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos».
Con estas características, podemos encontrar los jardines o soportales de una Comunidad de Propietarios o las calles de algunas urbanizaciones. Aunque el terreno pertenezca a la Comunidad (titularidad privada), si se encuentran permanentemente abiertos al público sin ninguna restricción, tendrán la consideración de espacios públicos.
LA EXCEPCIÓN:
Tanto Seguridad Privada, como la Agencia Española de Protección de Datos se ponen de acuerdo a la hora de señalar la excepción respecto al uso de videovigilancia con fines de seguridad privada en espacios públicos:
La Ley de Seguridad Privada, en su Artículo 42 sobre los Servicios de Videovigilancia indica:
“No se podrán utilizar cámaras o videocámaras con fines de seguridad privada para tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público salvo en los supuestos y en los términos y condiciones previstos en su normativa específica, previa autorización administrativa por el órgano competente en cada caso”.
Por su parte, la Agencia Española de Protección de Datosm en su Resolución R/00818/2012 de 18 de mayo recalcó:
“el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad».
CONCLUSIÓN:
Si un espacio (jardín, calle, soportal…) se encuentra permanentemente abierto al público, tendrá la consideración de “espacio público” independientemente de su titularidad y la instalación de cámaras de seguridad en ése espacio será competencia exclusiva de las Fuerzas de Seguridad, salvo que exista una autorización por el órgano competente.