Puede suceder que tengamos en posesión un piso que alquilamos y por orden de turnos le toque a nuestra vivienda ser el nuevo presidente de la comunidad. No obstante, al no residir en él ¿Quién debe ser el presidente, el inquilino o el propietario? Te despejamos todas tus dudas a continuación.
El régimen de gobierno de las comunidades de vecinos se encuentra regulado en la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal. De conformidad con el artículo 13.1, el presidente formará parte del órgano de gobierno de la comunidad de propietarios a la que pertenece.
Así, en su apartado 2, dispone que éste debe ser nombrado entre los propietarios, bien mediante elección, bien de forma subsidiaria mediante turno rotatorio o sorteo como sucede en el presente caso.
La ley y la jurisprudencia son claras respecto a esto: el ejercicio de la responsabilidad de presidente es obligatorio, salvo que se den una serie de circunstancias objetivas que impidan al propietario en cuestión el desarrollo de sus funciones o la junta de propietarios le exima voluntariamente del ejercicio de este cargo de nombramiento anual.
Por lo expuesto, el propietario del piso tiene la obligación de desempañar su cargo, aun cuando resida en otra ciudad, y en caso de que no fuere posible, podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo invocando las razones que le asistan para ello.
Entre las razones que se pueden alegar ante el juez con éxito para que una persona sea eximida del cumplimiento de esta obligación, no se encuentra precisamente la de no residir habitualmente en el edificio, sino, por ejemplo, estar gravemente enfermo.
En definitiva, la no residencia en el mismo edificio no conlleva la aplicación del artículo 13.2 de la LPH, por lo tanto, el propietario, sí que se encuentra obligada a asumir el cargo de presidente/a de la comunidad de vecinos.