Ahora que llega el buen tiempo queremos aprovechar para hablar de un tema que tal vez os afecte a muchos. ¿Queréis construir una piscina en vuestra comunidad? ¿No están todos los vecinos de acuerdo? Seguro que en más de una Junta de Vecinos se trata el tema.
Hacer una piscina comunitaria se considera, según el artículo 17.3 de la LPH (Ley de Propiedad Horizontal), un servicio común de interés general, por lo que con que tres quintas partes de la comunidad estuviesen de acuerdo en su construcción esta podría realizarse. Pero, ¿ha cambiado la normativa? Se necesita unanimidad en los vecinos para lograr la aprobación?
¿Qué dice el Tribunal Supremo?
El 9 de octubre de 2008 salió una sentencia del Tribunal Supremo que tambaleaba lo dicho anteriormente. Esta declaraba como doctrina jurisprudencial que “la construcción de una piscina en elementos comunes, sujetos al régimen de propiedad horizontal, no es un servicio de interés general y necesita la unanimidad de todos los comuneros siendo insuficiente la regla de los 3/5 para su aprobación”.
A raíz de esta sentencia, muchos propietarios vieron frustrados sus deseos de disfrutar de la piscina en su comunidad por resultar un verdadero milagro alcanzar la unanimidad.
Tras la reforma de la LPH de 26 de junio de 2013, las últimas sentencias dictadas al respecto parecen que retoman nuevamente el criterio de los 3/5 para la adopción del acuerdo.
La principal novedad radica en que en vez de aplicarse el art. 17.3 y considerar a la piscina como un servicio común de interés general y que contribuyan a su pago la totalidad de los propietarios, es aplicable el art. 17.4 que otorga a la piscina el carácter de instalación no necesaria. Como consecuencia, si el importe de las obras supera las tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el propietario disidente no estará obligado al pago.
En este sentido, son reseñables las siguientes sentencias que, tomando como base lo dispuesto en el art. 17.4 de la LPH, señalan que el acuerdo puede aprobarse con el voto favorable de las 3/5 partes de la totalidad de propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de la totalidad de las cuotas de participación.
El 18 de octubre del 2018, el Tribunal Supremo sentenció que para la adopción del acuerdo de construcción de una piscina es aplicable el art. 17.4 de la LPH: “una vez desechada que fuese precisa la unanimidad (…) teniendo la consideración de mejora no estando obligado al pago el propietario disidente. Asimismo, será necesario que la piscina no prive de forma relevante y sustancial el uso y disfrute del elemento común donde se construya, en este caso, el patio.
Este criterio es el más razonable que se podía adoptar toda vez que posibilita la adopción del acuerdo al alejarse de la unanimidad al mismo tiempo que, dado el importe de la obra, contribuirán al pago únicamente aquellos propietarios que deseen tener piscina.
Fuente: Ciudad y Comunidad, por Patricia Briones
Imagen: Impulso Social