Administración de Fincas en Madrid

Desde enero la edad de jubilación se establece de forma progresiva y gradual

In Noticias by SYM Soluciones y Mediaciones | Administración de Fincas en Madrid

Vía: Colegio Profesional de Administradores de Fincas de Madrid

El Real Decreto 1716/2012, publicado en el BOE de 31 de diciembre de 2012, complementa y desarrolla lo dispuesto en la Ley 27/2011 sobre la edad de jubilación y bases reguladoras de los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social. Entró en vigor el pasado 1 de enero de 2013.

A continuación ofrecemos un análisis pormenorizado:

PENSION DE JUBILACIÓN

A) PERIODO DE COTIZACIÓN

Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen General que, además de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124 (De la Ley General de la Seguridad Social) reúnan las siguientes condiciones:

a) Haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o un mes las fracciones de los mismos.

b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de 2 años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo 162.»

Se incorpora una nueva disposición transitoria, la vigésima, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria vigésima. Aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización. Las edades de jubilación y el período de cotización a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 161 se aplicarán de forma gradual, en los términos que resultan del siguiente cuadro:

Año Períodos cotizados Edad exigida
2013 35 años y 3 meses o más.
Menos de 35 años y 3 meses.
65 años.
65 años y 1 mes.
2014 35 años y 6 meses o más.
Menos de 35 años y 6 meses.
65 años.
65 años y 2 meses.
2015 35 años y 9 meses o más.
Menos de 35 años y 9 meses.
65 años.
65 años y 3 meses.
2016 36 o más años.
Menos de 36 años.
65 años.
65 años y 4 meses.
2017 36 años y 3 meses o más.
Menos de 36 años y 3 meses.
65 años.
65 años y 5 meses.
2018 36 años y 6 meses o más.
Menos de 36 años y 6 meses.
65 años.
65 años y 6 meses.
2019 36 años y 9 meses o más.
Menos de 36 años y 9 meses.
65 años.
65 años y 8 meses.
2020 37 o más años.
Menos de 37 años.
65 años.
65 años y 10 meses.
2021 37 años y 3 meses o más.
Menos de 37 años y 3 meses.
65 años.
66 años.
2022 37 años y 6 meses o más.
Menos de 37 años y 6 meses.
65 años.
66 años y 2 meses.
2023 37 años y 9 meses o más.
Menos de 37 años y 9 meses.
65 años.
66 años y 4 meses.
2024 38 o más años.
Menos de 38 años.
65 años.
66 años y 6 meses.
2025 38 años y 3 meses o más.
Menos de 38 años y 3 meses.
65 años.
66 años y 8 meses.
2026 38 años y 3 meses o más.
Menos de 38 años y 3 meses.
65 años.
66 años y 10 meses.
A partir del año 2027 38 años y 6 meses o más.
Menos de 38 años y 6 meses.
65 años.
67 años».

El Real Decreto 1716/2012 aclara los siguientes extremos:

1. A efectos de la determinación de la edad de acceso a la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el artículo 161.1 y en la disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, el cómputo de los meses se realizará de fecha a fecha a partir de la correspondiente al nacimiento. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se considerará que el cumplimiento de la edad tiene lugar el último día del mes.

2. Los periodos de cotización acreditados por los solicitantes de la pensión de jubilación, a los efectos de poder acceder a la pensión de jubilación al cumplimiento de la edad que, en cada caso, resulte de aplicación, vendrán reflejados en días y, una vez acumulados todos los días computables, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias, serán objeto de transformación a años y meses, con las siguientes reglas de equivalencia:

a) El año adquiere el valor fijo de 365 días y
b) el mes adquiere el valor fijo de 30,41666 días.

Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o a un mes las fracciones de los mismos.

3. Para determinar los periodos de cotización computables para fijar la edad de acceso a la pensión de jubilación, además de los días efectivamente cotizados por el interesado, se tendrán en cuenta:

a) Los días que se consideren efectivamente cotizados, conforme a lo establecido en el artículo 180.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, como consecuencia de los periodos de excedencia que disfruten los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

b) Los días que se computen como periodo cotizado en concepto de beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos, según lo dispuesto en la disposición adicional sexagésima de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 6 de este real decreto.

c) Los periodos de cotización asimilados por parto que se computen a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley General de la Seguridad Social.

B) BASE REGULADORA DE COTIZACIÓN (Artículo 161 de la Ley General de la Seguridad Social modificado por la Ley 27/2011)

La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 350, las bases de cotización del beneficiario durante los 300 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.

1.1 El cómputo de las bases a que se refiere el párrafo anterior se realizará conforme a las siguientes reglas, de las que es expresión matemática la formula que figura al final del presente apartado.

1.a Las bases correspondientes a los 24 meses anteriores al mes previo al del hecho causante se computarán en su valor nominal.

2.a Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo desde el mes a que aquéllas correspondan, hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se inicie el período a que se refiere la regla anterior.

Siendo:
Br = Base reguladora
Bi = Base de cotización del mes i-ésimo anterior al mes previo al del hecho causante.
Ii = Índice general de precios al consumo del mes i-ésimo anterior al mes previo al del hecho causante. Siendo i = 1,2,…, 300.

1.2 Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50 por 100 de dicha base mínima.

En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en el párrafo anterior, por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía.»

Cuatro. Se da una nueva redacción a la disposición transitoria quinta, en los siguientes términos:

«Disposición transitoria quinta. Normas transitorias sobre base reguladora de la pensión de jubilación.

1. Lo previsto en el apartado 1 del artículo 162 de la presente Ley, se aplicará de forma gradual del siguiente modo:

A partir de 1 de enero de 2013, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 224 las bases de cotización durante los 192 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2014, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 238 las bases de cotización durante los 204 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2015, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 252 las bases de cotización durante los 216 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2016, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 266 las bases de cotización durante los 228 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2017, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 280 las bases de cotización durante los 240 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2018, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 294 las bases de cotización durante los 252 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2019, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 308 las bases de cotización durante los 264 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2020, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 322 las bases de cotización durante los 276 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2021, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 336 las bases de cotización durante los 288 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2022, la base reguladora de la pensión de jubilación se calculará aplicando, en su integridad, lo establecido en el apartado 1 del artículo 162.

Foto vía: Alex E. Proimos via photopin cc