En las comunidades de propietarios con porteros, el Convenio de Empleados de Fincas Urbanas dice específicamente en su art. 50:“Los porteros…. disfrutarán de estas viviendas de los suministros gratuitos de luz y agua hasta 40 kw mensuales y 300 litros diarios, respectivamente, siendo de su cuenta lo que exceda de esos límites…”.
Algunos porteros interpretan la redacción del art. 50 en el sentido de que todo es gratuito para ellos como empleados menos el importe que corresponda al consumo que exceda de 40 kw, únicamente en la multiplicación del exceso en número de kw sobre 40 multiplicado por el coste del término variable.
Algunos compañeros, como no ven claro el asunto, directamente practican asiento contable con una cantidad fija mensual que es la que abona la Comunidad a tanto alzado. El resto la abona el portero.
Otros, por último, atienden a un criterio de proporcionalidad, en el que se repercuten al empleado los gastos fijos en la misma proporción que se le reclama la parte proporcional del consumo de luz.
En base a lo especificado, respecto al consumo de luz, ¿ha de repercutirse a los porteros el exceso, en cuanto a consumo, de los 40 kw, siendo el resto de los importes de la factura gratuitos (costes fijos) o bien, al no indicar nada de forma específica el convenio, ha de atenerse a otro criterio?
En cuanto al agua caliente, todo el agua que pasa por los contadores de agua fría y caliente de la vivienda de portería, en atención a que suponen consumo de agua que la Comunidad adelanta al Canal de Isabel II, se repercuten en nuestras comunidades a los copropietarios, y consecuentemente a los porteros, como agua fría. El Convenio específicamente indica que sólo deberá cobrarse lo que exceda de 300 litros diarios, que suponen unos 9 metros cúbicos mensuales. Esto es cuestión pacífica. La cuestión se suscita en relación a si el calentamiento del agua (del que nada especifica el Convenio y es lo que se factura en concepto de agua caliente) igualmente es gratuito, precisamente por este motivo.
¿El recibo de agua caliente, que atiende únicamente a su calentamiento, debe ser gratuito o ha de repercutirse su coste pues nada establece el convenio al respecto y supone un servicio para la vivienda del que disfrutan únicamente sus ocupantes?
Por último, si como indica el Convenio, supone una retribución en especie, ¿debemos incluir en sus certificados de haberes el contenido económico de las mismas, a los efectos fiscales oportunos?
ACUERDO
A tenor de lo dispuesto en el art. 50 del Convenio, la comunidad solo estará obligada a sufragarle el consumo de los 300 litros diarios de agua y 40 kw de luz mensuales.
Todo lo que exceda de estas cantidades así como otros gastos que deriven del consumo propiamente dicho como es el caso de impuestos, cuota fija o el importe derivado del calentamiento del agua, serán de cuenta del empleado.
En lo referido a “retribución en especie”, que se define como “toda utilización, consumo u obtención para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado”, hay que considerar que no solo los importes correspondientes a los servicios de agua y luz (Art. 50 del Convenio) han de ser así considerados, sino también el uso de la vivienda.