Miércoles, 20:30h, recién llegados del trabajo, descalzos y tumbados en el sofá de casa frente a la televisión, esperando que empiece el partido de Champions que hoy juega nuestro equipo… en ese preciso momento recordamos que hay junta de propietarios pero la pereza y la fidelidad a “nuestros colores” nos impiden movernos como si alguien hubiese pulsado el botón de “pausa”. A partir de ese momento, pasamos a formar parte de las altas estadísticas de propietarios ausentes en la juntas de propietarios, una tendencia en cuarto creciente…
Si en nuestra ausencia se aprueba válidamente un acuerdo ¿cómo se computará nuestro voto? ¿Estaremos obligados a pagar los gastos que surjan por el servicio del acuerdo?
Según el artículo 17.8 de la Ley de Propiedad Horizontal, en caso de acuerdo en junta de propietarios, el voto de los ausentes debidamente citados, se computará como favorable salvo que manifiesten sus discrepancias en un plazo máximo de 30 días tras la comunicación del acuerdo:
“Salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.”
El plazo de los 30 días naturales se contará a partir de la comunicación del acuerdo al propietario, no desde la fecha de la junta de propietarios. Por regla general, el voto de los propietarios ausentes en junta se computará favorable al acuerdo adoptado salvo que manifiesten sus discrepancias en un plazo de 30 días naturales. Este acuerdo válidamente adoptado, obligará al propietario ausente al pago de los gastos de instalación, conservación y mantenimiento de los servicios acordados salvo en los siguientes casos:
- Los supuestos recogidos en el artículo 17.1 de Ley de Propiedad Horizontal como el acceso a los servicios de telecomunicación, aprovechamiento de energías renovables o suministros energéticos colectivos: “La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo”.
- Cuando los equipos o sistemas indicados en el artículo 17.3 tengan un aprovechamiento privativo.
- Cuando el acuerdo sea para para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble.
En la práctica, el voto favorable del propietario ausente sólo tendrá efectos en los acuerdos que requieren una aprobación de las 3/5 partes del total de los propietarios que a su vez representen las 3/5 partes de las cuotas de participación (como por ejemplo la instalación de un servicio de videovigilancia) o los acuerdos por unanimidad. El resto de los acuerdos (como las obras de accesibilidad o aprobación de presupuestos y cuentas) se aprobarán por mayoría simple de los propietarios presentes y representados el día de junta.
Fuente: prevent.es