Las ganancias y pérdidas patrimoniales en el impuesto sobre la renta de las personas físicas son las alteraciones que se producen en el valor del patrimonio del contribuyente, salvo que hayan de calificarse como rendimientos.
La obtención de una ganancia patrimonial a consecuencia de la venta de un inmueble supone una renta sometida a gravamen, que se entenderá devengada cuando se produzca la alteración patrimonial. Dicha ganancia vendrá determinada por la diferencia entre los valores de transmisión y adquisición.
Según el artículo 35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el valor de adquisición será “el importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado”, a lo que habrá de sumar “el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente”.
Por su parte, el valor de transmisión será “el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado”, deduciendo los gastos y tributos ya mencionados cuando hayan sido abonados por el transmitente.
Pero el artículo siguiente, relativo a las transmisiones a título lucrativo, señala que “cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo, se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del impuesto sobre sucesiones y donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado”.
Por lo tanto, en este caso, para saber cuál es el valor de adquisición, habrá de estarse al valor declarado o comprobado a efectos del impuesto de sucesiones y donaciones, prevaleciendo el mayor de ellos.
Además, al tratarse de un inmueble cuya titularidad es compartida, cada copropietario deberá reflejar dichos valores de forma proporcional a su cuota; tanto el importe real del bien como el importe de los gastos y tributos deberán computarse de manera proporcional.