Siguiendo con los artículos en respuesta a la consulta de algunas comunidades y presidentes acerca de su posible responsabilidad en caso de accidente en la piscina, publicamos hoy un artículo de Vicente Magro Servet, Doctor en Derecho y Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante, aparecido inicialmente en la «Revista Contratación Inmobiliaria» y después en El Derecho, que ahonda en los fundamentos jurídicos y la variada casuística que puede darse.
Responsabilidad de los órganos de gobierno de la comunidad en el uso de las piscinas comunitarias
1.- Introducción.
La materia referida a las responsabilidades civiles en el ámbito de las comunidades de vecinos da lugar a una abundante casuística y la mecánica para eludir la derivación de estas responsabilidades civiles por parte de los órganos de gobierno, sobre todo en el caso del presidente y del administrador de fincas, debe quedar clara partiendo siempre de la necesidad de que ambos puedan preconstituir la prueba con respecto a la posibilidad de acreditar todas aquellas actuaciones que se hayan llevado a cabo para evitar la existencia de daños en los elementos comunes o lesiones en las personas que residen en la comunidad o terceros extraños a ella. Y es que, sabemos que en el orden de la derivación de las responsabilidades civiles se traslada siempre la prueba en estos casos a quien tenía la opción y también la obligación de evitar el daño o lesión. Es decir, el que tiene la disponibilidad de la evitación del daño o lesión.
Además, nos encontramos con una cuestión de importancia que debemos destacar, y es que si se trata de una negligencia en la actuación del presidente y/o administrador de fincas en el caso de este último, las responsabilidades civiles quedarían cubiertas por su seguro de responsabilidad civil profesional, pero el presidente de la comunidad, si es declarado responsable civil, resultaría que la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional no le cubriría por la existencia de una condena por hecho personal. Por ello, a raíz de la Ley 8/2013 –EDL 2013/104919– de reforma de la LPH y la mayor atribución de competencias a los presidentes de las comunidades en materia de decisiones sobre obras obligatorias, y la correlativa ampliación de responsabilidades que hacia estos pueden recaer ahora por la inacción en estas decisiones y las posibles consecuencias dañosas para la comunidad o personales a personas que puedan resultar lesionadas por caída de cascotes, se exige a los presidentes estar en condiciones de cubrir sus responsabilidades, sobre todo si el presidente no adoptó la decisión de ordenar una obra que debía entenderse como obligatoria, por lo que resultará que a los presidentes de las comunidades de vecinos se les debería aconsejar que tomaran la decisión de incluir en las pólizas de seguro de RC de su propia comunidad esta adición de la cobertura para las posibles responsabilidades que por su actuación se le pudieran derivar. Este tema podría someterse a la junta de propietarios para aprobar por mayoría simple una modificación de la cobertura de la póliza que conllevaría un incremento de la prima. Pero de esta manera quien fuera presidente de la comunidad, fuera por votación por haberse presentado él, o lo fuera por sorteo, quedaría cubierto en las posibles responsabilidades civiles que se le pudieran derivar.
No creemos que la junta de propietarios rechazara esta opción, porque de ser así nadie querría presentarse al cargo y se debería aplicar el sistema del sorteo y al que se le turnara quedaría expuesto a tener que sufragar de su bolsillo posibles responsabilidades que se le pudieran declarar judicialmente.
Pero nótese que estamos hablando ahora mismo de responsabilidades civiles que podrían ser atendidas por las pólizas de seguro de responsabilidad civil, pero si la actuación imprudente se deriva a la vía penal resultará que la póliza de seguro del administrador de fincas y la cobertura que en la de la comunidad se le haya ampliado al presidente solo atendería la responsabilidad civil del procedimiento penal, pero habría que llevar cuidado con la responsabilidad penal que se pudiera derivar, ya que si, por ejemplo, se hubiera producido un ahogamiento en una piscina y existiera responsabilidad penal del presidente y/o del administrador de fincas se podría aplicar la vía del art. 142.3 CP –EDL 1995/16398– que castiga el homicidio con imprudencia concurriendo actuación profesional, que sería la del administrador de fincas, que llevaría la pena de la inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio por un periodo de tres a seis años, lo que no se aplicaría al presidente de la comunidad por no ser profesional, pero al que se le podría aplicar, igual que al profesional, una pena en este caso de entre uno y cuatro años de prisión, que de no concurrir circunstancia agravante alguna se quedaría en un año de prisión solo, y, en su caso, con la suspensión de la ejecución de la pena, siempre que el afectado no tuviera antecedentes penales, ya que la responsabilidad civil sería pagada por su correspondiente compañía de seguros.
En cualquier caso, vemos que nos movemos en un terreno pantanoso y resbaladizo, cual es este de las responsabilidades civiles y, por ello, en la necesidad de estar en condiciones de poder probar siempre una conducta diligente en el ámbito de la llevanza, cada uno, presidente y administrador de fincas, de las responsabilidades que a cada uno compete en el ejercicio de sus funciones. Y en el tema que ahora nos ocupa, cual es el de las posibles responsabilidades en materia de piscinas, resulta que se trata de una actividad en la que el riesgo de que ocurra alguna desgracia siempre está a la orden del día, por lo que se deberán adoptar las medidas oportunas para que se dé cumplimiento a la normativa existente en esta materia y, además, estar en condiciones de probar que esta normativa se ha cumplido en realidad, ya que una cosa es haber adoptado medidas de control y diligencia exigibles en el cuidado y protección de las piscinas para que la posibilidad de su uso no dé lugar a una desgracia, y otra que en el caso de que haya ocurrido una desgracia estén en condiciones el presidente de la comunidad y el administrador de fincas de probar que estas medidas las han adoptado.
2.- ¿Cuál es la responsabilidad que tiene un Presidente y una comunidad de vecinos en relación al cumplimiento de la normativa de piscinas?
a.- Prevenciones mínimas a adoptar en las comunidades de vecinos en materia de evitación de imprudencias en piscinas. Régimen regulador de las comunidades autónomas.
La responsabilidad en el cumplimiento de la normativa es de la comunidad, por ejemplo, en la imposición de sanciones por no adecuarse la comunidad a la normativa, respondiendo directamente la comunidad, aunque esta podría cesar al AF por consecuencia de incumplimientos que causen perjuicio a la comunidad. El problema es en materia, por ejemplo, de socorristas y la necesidad de tener las piscinas con la debida vigilancia cuando la ley lo exige, ya que en estos casos si ocurre algo podría existir un tipo de responsabilidad penal por negligencia por omisión en las obligaciones de ambos en adoptar las medidas de control y observancia de la normativa.
En materia de piscinas hay que adoptar las siguientes precauciones:
- Fijar en normas de régimen interno aprobadas por mayoría simple el horario de uso de la piscina. Es sabido que las normas de régimen interno solo requieren de mayoría simple para ser aprobadas y en esta materia es práctica muy común que las comunidades de propietarios fijen en junta los horarios de uso de la piscina y que luego se incumplan por vecinos que se quieren bañar a la hora que estimen oportuno. Pues en estos casos no habría responsabilidad de nadie, ya que han incumplido una normativa establecida. Sabido es, también, que no existen fórmulas para poder sancionar este incumplimiento de normas de régimen interno. Pero, al menos, el administrador de fincas habrá cumplido con su obligación profesional, que es la de advertir al presidente de la comunidad de vecinos que en una convocatoria de junta incluya un punto relativo a la determinación de este horario, a fin de documentar con claridad el alcance de horario del uso de la piscina, fuera del cual los problemas que puedan suceder son de cuenta exclusiva del comunero.
- Dotar de servicio de socorrista para los horarios en los que no habrá vigilancia del servicio.
Los requisitos para exigir a una comunidad de vecinos que disponga de servicio de socorrista dependen de la normativa de cada Comunidad Autónoma (1). Y es en base a los requisitos que consta en la regulación que en materia de exigencia de presencia de socorristas se incluye en cada regulación de cada Comunidad Autónoma donde se puede comprobar que en caso de incumplimiento de estas exigencias de que en la comunidad de vecinos deba existir un socorrista y falte este y ocurra un ahogamiento, cuando se podrá derivar responsabilidades a los causantes de esta omisión, que lo serían tanto el presidente de la comunidad como responsable directo de las medidas de propuesta en junta, como de ejecución de las normales de llevanza de la comunidad y el administrador de fincas que es el responsable directo de llevar a cabo actos de administración y gestión en la comunidad, y como tal se considera la decisión de poner socorristas en las piscinas cuando la normativa autonómica así lo exige, salvo que se haya delegado y encomendado por acuerdo adoptado en junta por mayoría simple, a una empresa de conservación y mantenimiento de piscinas estas responsabilidades, como más tarde veremos.
En la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 2ª, Sentencia de 20 Mar. 2007, rec. 293/2006 se condenó por imprudencia por omisión de la obligación derivada de su deber de cuidado regulado en el art. 25 del Decreto 23/1999 de 23 de febrero -EDL 1999/67310- por el que se aprobó el reglamento sanitario de Piscinas de uso colectivo de Andalucía, que le han llevado a la correcta conclusión de que autorizó negligentemente el baño en la piscina de los invitados a la comunión, lo que dio lugar a que se bañaran un grupo de niños en una piscina de grandes dimensiones sin que hubiera socorrista que vigilara, con el fin de evitar el peligro que dicha actividad podía generar, pues, evidentemente, de haber habido una persona pendiente exclusivamente de ello se hubiera percatado de la situación de la niña, tratándose de una conducta imprudente, directamente relacionada con el evento dañoso producido y generadora por tanto de responsabilidad penal.
Vemos que en estas infracciones, lejos de llegar solo al campo de la sanción administrativa, nos encontramos con un ilícito penal, ya que por mucho que se quiera hablar del principio de intervención mínima del derecho penal resulta que esta omisión de las normas de diligencia exigibles en la orden de contratación de un socorrista derivaría la infracción a la vía penal.
No debemos olvidar tampoco que el incumplimiento de esta exigencia no puede traspasarse a la junta de propietarios, ya que no es preciso que tenga que someterse la contratación de un socorrista a la junta, ya que es medida que debe acometerse como acto de mera administración y serían responsables de esta omisión quienes tienen conferida la facultad de administración y ejecución. Debemos apuntar, también, que si el administrador de fincas considera que según la normativa vigente debe contratarse a un socorrista y el presidente se niega a ello sería conveniente que el administrador de fincas preconstituya la prueba de esta recomendación al presidente, que constituye una obligación, más que una recomendación, y esté en condiciones de probar que tal comunicación al presidente se llevó a cabo y que fue la negativa del presidente de la comunidad de propietarios la que impidió llevar a cabo la contratación del socorrista. Y ello, porque aunque el administrador de fincas haya comunicado al presidente que se debe contratar a un socorrista y el presidente se hubiere opuesto, aquél debería estar en condiciones de probar que hizo lo posible para evitar el daño. Y no se trata de que encontrándonos en el terreno del derecho penal el imputado deba estar en la obligación de demostrar su inocencia, pero es evidente que, producida la omisión de deberes que dieron como consecuencia que se produjera el fallecimiento de una persona que podría haberse evitado si hubiera habido un socorrista en horario en el que se le debería haber contratado, es el administrador de fincas el que está en condiciones de poder probar que sus deberes de diligencia están cubiertos, y ello lo debe probar documentalmente, no sirviendo meras declaraciones de voluntad de que se intentó la contratación, sino de que no lo fue por su voluntad, sino por causas ajenas.
También debemos hacer notar que la derivación a la vía penal en el orden de la delimitación de las responsabilidades solo se llevará a cabo en el caso de que ocurra un fallecimiento en la piscina o siniestro similar con víctimas por no haber dispuesto la comunidad de un servicio de socorrista cuando estaba obligado a ello, ya que la mera infracción de normas administrativas solo da lugar a un régimen de sanciones económicas o de clausura de la piscina hasta que se contrate o reponga el servicio. Y que la responsabilidad penal solo se aplicará en el caso de que el incidente ocurra en el horario en el que la comunidad debe tener el servicio de socorrista, por lo que otra medida importante que, sobre todo, el administrador de fincas debe ejecutar es ubicar en un letrero visible la indicación del horario de uso de la piscina bajo el que está cubierto el servicio de socorrista, entendiéndose que en el caso de un ahogamiento fuera de este horario existiría culpa exclusiva de la víctima siempre y en cualquier caso, y no de la comunidad de propietarios. Este horario del uso de las piscinas deberá aprobarse por mayoría simple en la junta de propietarios introduciéndolo en las normas de régimen interno.
b.- Delegación del mantenimiento de la piscina a una empresa.
En alguna ocasión, como apunta la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, Sentencia de 6 Jun. 2011, rec. 223/2010 -EDJ 2011/132516-, la contratación del socorrista se ha delegado a una empresa de mantenimiento, como en el caso analizado en esta sentencia. Pero en este supuesto lo que se examinó es quien era responsable civil por el cierre de la piscina por el Ayuntamiento por no disponer del cumplimiento de los requisitos legales, entre ellos no disponer de socorrista con titulación necesaria. Y en la sentencia se condena a pagar una indemnización por incumplir los requisitos de conservación a la empresa de mantenimiento de la piscina con la que la comunidad de vecinos había contratado, al señalar que: “Examinada la prueba documental aportada, la Sala debe coincidir con el recurrente en que se ha producido un error en la valoración de la practicada, y más concretamente, del contrato suscrito entre las partes, en relación con la presencia de socorrista titulado en la piscina, titulación necesaria dada las características del recinto. La lectura del contrato no deja duda de que tal obligación se asumía por la empresa de mantenimiento; no de otra forma se puede interpretar la literalidad de la cláusula que antes se ha transcrito: la empresa, durante los tres meses de apertura de la piscina, se obligaba a «meter un socorrista según la legislación»; la ausencia de esa adecuación, -es decir, estar en posesión de la debida titulación (la Orden 1319/2006, de 27 de junio, de la Consejería de Sanidad y Consumo, contiene los criterios que permiten establecer los niveles mínimos de formación del personal que prestan sus servicios como Socorrista en piscinas, instalaciones acuáticas y medio natural de la Comunidad de Madrid), pues sin ella se incumple la legislación, y en concreto, y para la Comunidad de Madrid, el Decreto 80/1998, de 14 de mayo –EDL 1998/48846-, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de piscinas de uso colectivo-, fue determinante para la imposición de la sanción administrativa que ha sido satisfecha por la Comunidad demandante.”
Pues bien, en los casos en los que se haya delegado a una empresa las funciones de control de buen régimen y control en el uso de las piscinas la responsabilidad será de esta, tanto la penal, si se diera el caso, como la civil, quedando exonerados de ello el presidente de la comunidad y el administrador de fincas, ya que la delegación de estas funciones y su ejecución en exclusiva hace excluir la responsabilidad a aquellos.
c.- Posición del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad en piscinas.
No siempre será responsable la comunidad de vecinos de cualquier incidencia que se dé en una piscina a modo de ahogamiento o lesiones, ya que habrá que valorar, también, la conducta de los comuneros o sus visitantes y cómo actuó la comunidad. Se trataba de un caso de ahogamiento de un hombre de 40 años en la piscina de una comunidad de propietarios, y sobre la que el Alto Tribunal en Sentencia de 6 Jun. 2007, rec. 2169/2000 –EDJ 2007/68114– declaró la inexistencia de responsabilidad de ésta última, ya que la víctima no sabía nadar, era usuario habitual de la piscina, conocía el punto en que se iniciaba el desnivel y la señalización de ese desnivel era más que suficiente. Además, el socorrista que estaba atendiendo a un lesionado en una dependencia aneja y próxima a la piscina acudió de forma inmediata a prestar ayuda a la víctima. Todo ello, a tenor del TS, conduce a considerar que el hecho dañoso se produjo dentro del ámbito de competencia de la víctima. Es decir, que el hecho del ahogamiento no se produjo ni por imprudencia de los órganos de gobierno de la comunidad, ni por el socorrista, sino por la falta de cuidado del fallecido, lo que opera en estos casos como culpa exclusiva de la víctima, ya que el TS puntualiza que la jurisprudencia del Alto Tribunal viene declarando que para apreciar responsabilidad en los casos de daños personales con ocasión de bañarse en una piscina «es preciso o bien que los vigilantes no se hallen en el lugar del accidente (Sentencia del TS de 14 de junio de 1984) o que no exista personal adecuado de vigilancia (Sentencia del TS de 23 de noviembre de 1982 -EDJ 1982/7170-) o que el propietario de la piscina no haya cumplido las exigencias administrativas que determinan la autorización de la apertura (Sentencia del TS de 10 de abril de 1988) o que se creen riesgos que agraven los inherentes al uso de una piscina (Sentencia del TS de 23 de febrero de 1995) o cualquier otro análogo que permita fundar el reproche culpabilístico» (STS 2 de septiembre de 1997 en recurso nº 2043/93, cuya doctrina se reproduce por la Sentencia del TS 14 de noviembre de 2002 en recurso nº 1162/97).
Además añade el TS que “la presencia de alguno de esos factores tendrá que ponerse en relación con todas las demás circunstancias concurrentes (capacidad de discernimiento de la víctima, conocimiento de las condiciones de la piscina, actuación de la propia víctima); de otro, la citada sentencia de 2 de septiembre de 1997 también declara que «el puesto de vigilante desde un punto obligado es el propio de las playas, donde las distancias son difícilmente controlables, pero por el contrario, es insólita y fuera de todo uso en las piscinas por razón de lo reducido de superficie de agua en la que una vigilancia posicional no consigue con la rapidez deseable prestar el auxilio necesario»; y finalmente, el juicio de imputación requiere decidir si cabe poner el daño a cargo, en este caso, de la comunidad de propietarios demandada teniendo en cuenta lo que la doctrina ha denominado competencia de la víctima (STS 6 de septiembre de 2005, en recurso nº 981/99, con cita de otras muchas).”
Con ello, no solo el presidente de la comunidad o el administrador de fincas podrían ser declarados responsables, ya que si estos han cumplido con sus obligaciones administrativas de contratar al socorrista y este ha vigilado adecuadamente y se trata de una imprudencia de la víctima esta será la responsable del accidente. En cualquier caso, también habrá que valorar la actuación del socorrista al que, en su caso, también se le podrían derivar responsabilidades penales y civiles de ocurrir un accidente por la omisión de sus normales deberes de diligencia. Y en estos casos hay que apelar a la normalidad que se le exige a la actuación de los socorristas en estos casos, sin exigírseles resultados que fueran imposibles de conseguir, dadas las circunstancias de cada caso.
3.- No es posible impartir clases de natación en las piscinas sin acuerdo de junta en evitación de accidentes ocurridos durante clases sin consentimiento de la comunidad.
Suele ser práctica habitual que las piscinas se utilicen, sobre todo en épocas de verano, para dar clases de natación. Pero ello debería hacerse bajo el conocimiento de la comunidad y con autorización de la junta, ya que difícilmente si ocurriera una desgracia la comunidad podría inhibirse en el conocimiento y responsabilidades que se derivaran de ello. Por ello, para arrendar la piscina para dar clases particulares hay que tener en cuenta que sabido es que el art. 17.3 LPH –EDL 1960/55– establece que el arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble requerirá el voto favorable de las 3/5 partes del total de propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes del total de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario afectado.
La cuestión se centra, pues, en delimitar que si por la comunidad se opta por proceder al alquiler de la piscina para que en temporada de Verano, o la que fuere, se impartan clases de natación dirigidas a comuneros o, incluso, a personas ajenas a la comunidad, previo pago por la empresa o particular arrendatario de la renta estipulada por el arrendamiento de la piscina resultaría que, desde nuestro punto de vista, no sería de aplicación lo dispuesto en el 17.3 LPH, sino que haría falta un acuerdo alcanzado por unanimidad. Las razones son obvias, ya que el alquiler o arrendamiento de una piscina, sea dirigido a impartir clases de natación a comuneros o a terceros, no supone un arrendamiento de un elemento común que no tenga atribuido un uso específico, sino que lo tiene y bien delimitado, cual es el de servir para disfrute de los comuneros que pueden utilizar la piscina para el objeto básico y tradicional de la misma, como lo es bañarse, o refrescarse en la misma. Ahora bien, no puede pretenderse que se prive a los comuneros de este uso específicamente asignado por el hecho de que se quiera arrendar la piscina a una empresa o a un particular, ya que llegado este caso el quórum aplicable sería el de la unanimidad por tener la piscina un uso específico, a diferencia del alquiler de una terraza para instalar una antena de telefonía móvil que sí que entraría en este supuesto del art. 17. 3 -EDL 1960/55-.
En este caso, si un comunero presente el día de la junta se opone a este acuerdo, o un ausente hace lo propio en el plazo de 30 días naturales desde la recepción del acuerdo no sería válido este arrendamiento al exigirse la unanimidad, habida cuenta que se estaría disponiendo de un elemento común que tiene un uso específico asignado en el título constitutivo o estatutos. Con respecto al hecho simple de dar clases en la piscina no requiere de acuerdo alguno por la junta de propietarios al ser un mero acto de administración para que los comuneros puedan disponer de un servicio para sus hijos en edad de aprendizaje para recibir clases de natación, pero en el caso de que el objeto del servicio adquiera unas dimensiones considerables como lo es el relativo al arrendamiento de la piscina por determinado periodo de horario se requeriría la unanimidad por afectar a un elemento común con un uso específico.
En modo alguno podría pretenderse, por ejemplo, la admisión de un quórum de mayoría simple del art. 17.7 LPH -EDL 1960/55-, habida cuenta que no se trata de un mero acuerdo sin repercusión a terceros, sino que supone la suscripción por el Presidente de la comunidad de un contrato de arrendamiento con tercero sujetando la adscripción de un elemento común para una finalidad que restringe la capacidad del resto de comuneros a disponer de un servicio. Y ello, por cuanto si el Presidente suscribiera y firmara el contrato de arrendamiento, este sería eficaz frente al tercero que podría hacer valer la capacidad del Presidente para contratar con él. En este caso a la Comunidad solo le quedaría la opción de dirigirse contra el presidente por los daños y perjuicios causados por el exceso en sus funciones. Otra cosa es que se hubiera alcanzado el acuerdo por la mayoría de 3/5 o simple del art. 17.7 LPH y un comunero impugnara el acuerdo, por lo que a todas luces obtendría la razón por afectar a un elemento común con uso específico asignado, como se ha explicitado.
4.- Algunos supuestos específicos en materia de quórum con respecto a piscinas.
a.- Si en una junta se aprobó arreglar una piscina pero los presupuestos vistos son muy altos ¿debe convocarse junta para revocarlo o se puede dejar sin efecto?
Debe convocarse junta pero habría que justificar por qué ahora se cambia de opinión y exponer en la junta las razones ya que los acuerdos adoptados deben ejecutarse y no pueden dejarse sin efecto sin más salvo que concurran causas justificadas pero hay que explicar en junta las razones para ello y votar su revocación por mayoría simple en segunda del art. 17.7 LPH -EDL 1960/55-.
b.- ¿Cuál es el quórum para cerrar una piscina e instalar en su lugar una zona destinada a otros fines?
Para instalar una piscina el TS señala que hace falta unanimidad, por lo que para suprimirla el quórum es el mismo, y más si se desea instalar en este lugar una zona recreativa o con otro fin.
c.- ¿Es correcto cubrir con una lona una piscina por decisión del presidente de la comunidad sin llevarlo a junta?
Lo correcto hubiera sido llevarlo a junta y aprobarlo por mayoría simple; sin embargo, si el coste o es muy elevado y no se ha tenido que aprobar una derrama no supone una infracción grave en modo alguno. Cuestión distinta es que esta medida hubiera conllevado derramas a los comuneros que pudieran haber dado lugar a problemas ante los impagos de estas derramas si se cuestiona el origen de la misma y la inexistencia de acuerdo alguno para la derivación de la derrama. Además puede alegarse cuestiones de urgencia y de la necesidad de observar las medidas de protección en la comunidad en evitación que un retraso diera lugar a un hecho luctuoso.d.- ¿Qué quórum hace falta para cerrar el acceso a la piscina por razones de seguridad o control de la comunidad?
Mayoría simple, como se recoge en la sentencia de la AP Alicante, Sec. 5.ª, 92/2004 de fecha 4 de febrero de 2004 -EDJ 2004/7167- que lo justifica en una Sentencia del TS de 14 de noviembre de 1980, ya que si se trata de cuestiones o razones justificadas de seguridad o control puede el presidente exponerlo en la junta. Ahora bien, en casos de urgencia que no de tiempo a la convocatoria de una junta el presidente puede ordenarlo llanamente, porque se trata de actos de prevención de males mayores que no requieren de una aprobación general, sino simplemente que en la próxima junta se expliquen las razones de esta decisión.
Notas a pie de página
1.- Entre otras Comunidades citamos el régimen que en materia de exigencia de contar con un socorrista siguen las Comunidades Autónomas de Madrid, País Vasco, Andalucía, Valencia, Canarias y Cataluña.
Por ejemplo, la obligación de socorristas en piscinas de la Comunidad de Madrid se produce siempre, pues hasta los 500 metros cuadrados de lámina de agua se tendrá que contar con al menos uno, mientras que la obligación de socorristas en piscinas de Andalucía comienza en los 200 metros cuadrados de lámina de agua. En ambos casos el número de socorristas aumenta en función de la superficie de la lámina de agua.
Obligación de socorristas en piscinas de la Comunidad de Madrid. Decreto 80/1998, de 14 de mayo -EDL 1998/48846-, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de piscinas de uso colectivo
Artículo 20. Socorristas. 1. En todas las piscinas se deberá contar con un servicio de socorristas con el grado de conocimiento suficiente en materia de socorrismo acuático y prestación de primeros auxilios, cuya formación será acreditada por el organismo competente. Dicho personal permanecerá en las instalaciones durante todo el tiempo de funcionamiento de las mismas.
2. El número de socorristas será de un mínimo de: a) Un socorrista hasta 500 metros cuadrados de lámina de agua. b) Dos socorristas entre 500 y 1.000 metros cuadrados de superficie de lámina de agua por cada vaso, y a partir de cada 1.000 metros cuadrados de exceso, un socorrista más. c) En los recintos donde hayan diferentes vasos a efectos de cálculo del número de socorristas, se sumarán todas las superficies de láminas de agua. d) En el caso de que la separación física entre los vasos no permita una vigilancia eficaz, será obligatoria la presencia de socorrista en cada vaso.
Comunidad de Canarias. Decreto 212/2005 –EDL 2005/187685-, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo de la Comunidad Autónoma de Canarias y Decreto 119/2010, de 2 de septiembre, que modifica el anterior.
Art. 34.2 2. Las piscinas de uso colectivo contarán al menos con la presencia de un socorrista durante el horario de funcionamiento.
País Vasco. Decreto 32/2003 –EDL 2003/8750-, de 18 de febrero, por el que se aprueba el reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo.
Art. 33. 4.- La autoridad sanitaria podrá determinar la necesidad de disponer de más de un socorrista cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la separación física entre los vasos no permita una vigilancia eficaz.
b) Que el aforo de la piscina, sus dimensiones, la presencia de elementos recreativos, naturaleza y vasos existentes, exija una mejor vigilancia.
Obligación de socorristas en piscinas de Andalucía Decreto 23/1999, de 23 de febrero -EDL 1999/67310-, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo.
El Decreto no es de aplicación a «comunidades de vecinos de menos de veinte viviendas» (artículo 1.2).
Artículo 25. Personal socorrista.
1. Toda piscina de uso colectivo cuya superficie de lámina de agua sea de doscientos metros cuadrados o superior deberá contar con un servicio de socorristas acuáticos con titulación válida para el desarrollo de actividades de Salvamento y Socorrismo Acuático expedido por Organismo competente o Entidad privada cualificada.
2. El número de socorristas será de un mínimo de: a) Un socorrista en piscinas cuya lámina de agua esté comprendida entre doscientos y quinientos metros cuadrados. b) Dos socorristas en piscinas cuya lámina de agua esté comprendida entre quinientos y mil metros cuadrados. c) En piscinas de más de mil metros cuadrados de lámina de agua deberá haber un socorrista más por cada vaso o fracción de quinientos metros cuadrados.
Socorristas en la Comunidad Valenciana. Decreto 97/2000, de 13 de junio –EDL 2000/83337-, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Decreto 255/1994, de 7 de diciembre -EDL 1994/19375-, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las normas higiénico-sanitarias y de seguridad de las piscinas de uso colectivo y de los parques acuáticos.
Art. 35. 1. Toda piscina de uso colectivo cuya superficie de lámina de agua esté comprendida entre 200 y 500 m², deberá contar al menos con un socorrista con el conocimiento suficiente en materia de salvamento acuático y prestación de primeros auxilios, y con titulación adecuada expedida o reconocida por un organismo o institución oficial.
2. La piscina entre 500 y 1.000 m² de lámina de agua deberá tener al menos dos socorristas.
La Conselleria de Medio Ambiente indicará en cada caso el número de socorristas que deben tener las piscinas de más de 1.000 m² de lámina de agua.
3. Para el cálculo del número de socorristas de una piscina se deberán sumar todas las superficies de lámina de agua de sus distintos vasos a excepción de las de chapoteo.
4. En los casos en los que la separación entre vasos, o forma de los mismos, no permita una vigilancia eficaz, será obligatoria la presencia de un socorrista, como mínimo, en cada vaso.
5. Es obligatoria la presencia en las piscinas de todos los socorristas durante el horario de funcionamiento.
Comunidad Autónoma Cataluña. Decreto 95/2000, de 22 de febrero –EDL 2000/78465-, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a las piscinas de uso público-
Art. 17.1 Las piscinas que dispongan de uno o más vasos con una superficie total de lámina de agua superior a los 200 metros cuadrados deben disponer, durante el horario de baño establecido, de un servicio de salvamento y socorrismo de acuerdo con el número de personas que se bañan o practican la natación, el número y la visibilidad de los vasos y las actividades que se realicen. La previsión del número de socorristas para un determinado periodo de tiempo debe estar documentada, bajo la responsabilidad del titular de las instalaciones, con indicación de la identidad del personal, formado debidamente, encargado de este servicio y el horario de desarrollo de su función. En este mismo documento debe constar también la previsión de bañistas, por periodos de cada temporada de apertura. Los socorristas deben poder ser identificados de manera fácil por los usuarios de la piscina. El personal de este servicio debe registrar las asistencias prestadas a los usuarios de la piscina. A los efectos de la determinación del número de socorristas se tendrá en cuenta, como mínimo, la relación de un socorrista para cada grupo de doscientos bañistas o fracción. El número de bañistas se calculará a razón de dos por cada cinco metros cuadrados de lámina de agua.
17.2 En las piscinas que dispongan de uno o más vasos con una superficie total de lámina de agua igual o inferior a los 200 metros cuadrados, no es obligatoria la presencia de personal de salvamento y socorrismo.
Autor: Vicente Magro Servet
Fuente: El Derecho
Imagen: Jeff Dunham