Cómo aprender a distinguir arrendamientos turísticos y de temporada.

In Noticias by SYM Soluciones y Mediaciones | Administración de Fincas en Madrid

Casi todas las comunidades autónomas (creo que solo faltan las dos Castillas) tienen su propia normativa respecto a ese tema y es muy parecida. Pero, en una conferencia reciente en las Islas Baleares, me demostraron mucha incertidumbre. El problema puede ser, en algunos aspectos, no muy positivo para la sociedad, sin embargo, supone una fuente importante de ingresos en las Islas y, en general, en toda España.

Antes de nada, hay que aclarar que el comportamiento de los turistas no es consecuencia de la calificación legal autonómica, sino un problema de orden público. Una prueba anual es la «visita» de estudiantes ingleses a Salou (Tarragona), que no incumple ninguna norma de arrendamientos ni de hostelería, pero en la que siempre tiene que intervenir la policía.

Lo primero que hay que indicar es que, cuando la vivienda no preste los servicios que la normativa de cada comunidad haya establecido para los apartamentos turísticos, no habrá tal arrendamiento «turístico», sino el clásico y normal en el que un propietario arrienda por semanas, quincenas, etcétera, a personas nacionales o extranjeras, es decir, como ha ocurrido y sigue pasando en la mayoría de los supuestos. Esto es así porque el propio art. 5, apdo. e), de la actual Ley de Arrendamientos Urbanos, determina que solo se aplica a las viviendas (apartamentos, chalés, etcétera) comercializadas en «canales de oferta turística, con finalidad lucrativa, cuando esté sometido al régimen específico derivado de su normativa sectorial», esto es, que debe estar calificado como tal por la respectiva comunidad autónoma.

Esta disposición es consecuencia de la reforma producida por la Ley 4/2013, donde también se dice, al final del Preámbulo Segundo, que, «en su defecto, se les aplique el régimen de los arrendamientos de temporada, que no sufre modificación».

Pues bien, otra cuestión fundamental consiste en preguntarse qué servicios hay que prestar para que una vivienda sea considerada como «turística». Cada Comunidad autónoma ha determinado unos requisitos, más o menos exigentes. En general son parecidos a los de un hotel, una residencia, una casa rural, etcétera, por lo menos en cuando a instalaciones internas y servicios de lavandería, limpieza. De ahí que, precisamente, los miembros de este colectivo se quejen de competencia desleal. Incluso algunas autonomías (Baleares es un ejemplo) consideran que solo estamos ante un apartamento turístico si todo el edificio está destinado a ello y siempre que no se encuentre dentro de la normativa especial de una Comunidad de Propietarios, que se rige por la Ley de Propiedad Horizontal.

Lo que ocurre, desgraciadamente, como antes se apuntaba, es que, aunque el arrendamiento no sea «turístico», eso no evita que el comportamiento de los arrendatarios no sea el más adecuado. Es normal, precisamente por los servicios y especialmente por el público que acude a los apartamentos «turísticos», que los días que pasan en la playa o montaña conlleven una diversión «ruidosa», con cambios de horarios y comportamientos, lo que crea muchos problemas de convivencia. Realmente este es el problema principal, el que más quejas levanta en las poblaciones donde hay avalancha de turistas, pero es más una cuestión de «orden público» que de disposiciones legales sobre los arrendamientos, turísticos o no. Naturalmente, el problema es mayor si la comunidad autónoma permite, en su propia normativa, que en fincas normales, regidas por la Ley de Propiedad Horizontal y en las que el resto de ocupantes están mucho más asentados, existan viviendas calificadas como «turísticas».

Pues bien, nadie sabe dar respuesta a estas cuestiones, dado que es obvio que. sin conocer a las personas que alquilan. nunca se puede asegurar cuál será su comportamiento, en los arrendamientos «turísticos» y en los normales de «temporada». Es decir, esto no se resuelve con la normativa turística, con la LAU o con la LPH, pues ello supone varios meses de procedimiento administrativo o judicial, cuando realmente el arrendatario se ha marchado a su país o región de origen, por lo que solo cabe sancionar a la propiedad, pero nunca a los ocupantes.
Fuente SEPIN