Ordenanza Reguladora de las Condiciones Sanitarias, Técnicas y de Seguridad de las Piscinas

INDICE

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TITULO I Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ordenanza tiene por objeto regular con carácter general las condiciones higiénico-sanitarias, técnicas y de seguridad que deben reunir los establecimientos e instalaciones complementarias dedicados a la actividad de piscina, con la finalidad de proteger la salud de los usuarios en los términos que señala la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; la Ley 26/1984, de 19 de junio, General de Defensa de Consumidores y Usuarios, y dentro de los límites y atribuciones que le confiere la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Régimen Local; Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril; texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y Decreto 80/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de piscinas de uso colectivo, sin perjuicio de lo que disponga cualquier otra normativa que con carácter concurrente pueda serles de aplicación.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

El ámbito de aplicación de la presente ordenanza se extiende a todas las instalaciones ubicadas en el municipio de Madrid, destinadas a la natación u otros fines recreativos, en las que el uso que se hace del agua suponga un contacto primario y colectivo con ella.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de la presente regulación se entiendo por:

«Piscina»: es el establecimiento formado por un conjunto de construcciones e instalaciones que comportan la existencia de uno o más vasos, destinados al baño colectivo, bien sea con fines deportivos o recreativos.

Con independencia de su titularidad pública o privada, y atendiendo al número de posibles usuarios se distinguen:

a) Piscinas particulares: son, exclusivamente, las unifamiliares.

b) Piscinas de uso colectivo: son las que no están comprendidas en el apartado anterior.

«Vaso»: es el espacio que tiene por objeto albergar agua para el desarrollo de los fines señalados en el artículo 2.

«Zona de baño»: es la constituida por el vaso y su andén

«Zona de playa»: es la contigua a la zona de baño destinada al esparcimiento de los usuarios.

«Responsable»: es toda persona física o jurídica, o comunidades de vecinos, que ostenten la titularidad de la piscina en propiedad o bien la disfruten o exploten en virtud de cualquier otro título jurídico.

Artículo 4 . Excepciones.

Quedan excluidas de la aplicación de esta ordenanza.

1.Las piscinas unifamiliares y las de aguas terapéuticas o termales. Asimismo están exentas las instalaciones de tipo jacuzzi y similares que, en cualquier caso, deberán ser independientes de los vasos definidos en el artículo 3.

2.Las piscinas de uso colectivo de comunidades de vecinos que cuenten con un máximo de 30 viviendas estarán exentas del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 18, 35, 36 y 37.

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TITULO II . De la autorización de la actividad

Artículo 5. Licencia urbanística.

Todas las piscinas, públicas y privadas, cuyo emplazamiento se encuentre en el municipio de Madrid, están sujetas a la preceptiva licencia urbanística municipal.

El procedimiento para la obtención de licencia se sujetará a lo dispuesto en la Ordenanza Especial de Tramitación de Licencias y Control Urbanístico.

Artículo 6. Comunicación de apertura de temporada.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares de aquellas piscinas que permanecieran sin funcionamiento durante más de seis meses deberán comunicar en impreso normalizado dirigido al concejal-presidente de la Junta Municipal de distrito, y con un plazo mínimo de quince días anteriores a la fecha prevista para iniciar su funcionamiento, que su instalación reúne las condiciones necesarias para su reapertura.

2. Los Servicios Técnicos Municipales correspondientes podrán comprobar mediante la oportuna inspección el grado de cumplimiento de estas normas, exigiendo la adopción de las medidas correctoras técnicas y/o administrativas necesarias.

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TITULO III . De las condiciones técnicas

Capitulo I . De las instalaciones

Articulo 7 . Modalidades de vasos.

Los vasos podrán ser de las siguientes modalidades:

a).De chapoteo o infantiles: se destinarán a usuarios menores de seis años. Su emplazamiento será independiente y aislado de la zona de adultos. La profundidad no excederá de 0,40 metros y el suelo no ofrecerá pendientes superiores al 6 por 100. Los sistemas de depuración y filtración serán independientes del resto de los vasos.

b).De recreo o polivalentes: tendrán una profundidad mínima adecuada al uso al que se destinen, de acuerdo con las normas técnicas de construcción. La profundidad máxima será de 3 metros aumentando la pendiente progresivamente; no obstante, hasta llegar a 1,40 metros, la pendiente no superará el 6 por 100, debiendo quedar señalizada ésta profundidad al menos en las parees del vaso y en el andén.

En los vasos de superficie la lámina igual o superior a 250 metros cuadrados se señalará la profundidad mínima.

c).Deportivos: tendrán las características determinadas por los organismos correspondientes o las normas internacionales para la práctica de cada deporte.

d).De saltos: tendrán la profundidad adecuada en relación con la altura de las palancas y trampolines.

Artículo 8. Características constructivas del vaso.

1. El vaso de la piscina estará construido de forma tal que asegure la estabilidad, resistencia y estanqueidad.

2. El diseño en planta del vaso evitará ángulos, recodos u obstáculos que dificulten la circulación del agua.

3. Los huecos practicados en el vaso deberán estar protegidos para prevenir accidentes.

4. Las paredes estarán revestidas de materiales lisos, impermeables y resistentes a los agentes químicos, de color claro y fácil limpieza y desinfección. El fondo del vaso, además, será antideslizante.

5. Los cambios de pendiente serán suaves y estarán debidamente señalizados.

6. No existirán obstáculos o elementos que puedan retener al usuario debajo del agua.

Artículo 9 . Desagües.

1. Existirá siempre un sistema de desagüe que permita la eliminación rápida del agua y sedimentos. Las conducciones de la evacuación del agua del vaso estarán empotradas abocando a la red de alcantarillado general.

2. El desagüe del fondo del vaso se realizará a través de una salida adecuadamente protegida mediante dispositivos de seguridad para prevenir accidentes.

Artículo 10. Escaleras.

1. Independientemente de la existencia de posibles escalinatas y rampas de acceso al vaso, en las proximidades de los ángulos del mismo y en la zona de cambio de pendiente del fondo se instalarán escaleras, de manera que una a otra no haya nunca una distancia superior a 15 metros.

2. Las escaleras estarán empotradas, tendrán peldaños antideslizantes y carecerán de aristas vivas, alcanzando bajo el agua la profundidad suficiente para salir con comodidad del vaso lleno. En el caso de las piscinas infantiles los Servicios Técnicos Municipales competentes podrán eximir de la obligatoriedad de la existencia de escaleras.

Artículo 11 . Sistemas de retorno.

1. En las piscinas de nueva construcción, en las que el vaso disponga de una superficie de lámina de agua superior a 200 metros cuadrados, el paso del agua a la depuradora se hará mediante recogida por desborde en la coronación del vaso a un canal debidamente protegido al menos en 2/3 de su perímetro. Para superficies menores o iguales a 200 metros cuadrados de lámina de agua se podrán utilizar «Skimmers» en número no inferior a 1 por cada 25 metros cuadrados, distribuidos adecuadamente en función del diseño del vaso. En el caso de que los circuitos de recirculación incorporen un sistema de aspiración por fondo, esta se realizará al menos a través de dos puntos.

2. Los pasos de aspiración por fondo deberán estar debidamente protegidos mediante dispositivos de seguridad para prevenir accidentes.

3. Las salidas a los vasos del circuito de depuración, estarán situadas en la parte inferior de los paramentos verticales y preferiblemente en el fondo; su distribución deberá garantizar una recirculación homogénea del agua.

Artículo 12 . Andén perimetral.

El andén perimetral o paseo que rodea el vaso en su totalidad, considerado zona para pies descalzos estará libre de impedimentos y en su construcción se utilizarán pavimentos higiénicos y antideslizantes. En las piscinas de nueva construcción tendrá una anchura mínima de 1 metro y sus características evitarán encharcamientos y vertidos de aguas al vaso.

Artículo 13 . Separación de la zona de baño.

1. La zona de baño tendrá una separación adecuada del resto, y el acceso a la misma deberá garantizar la ausencia de factores que provoquen condiciones sanitarias adversas; por ello se diferenciará el vaso y andén de la zona de césped, tierra o arena, con elementos ornamentales o arquitectónicos de finalidad disuasoria

2. En aquellas instalaciones en las que existan áreas con césped, tierra o arena, el acceso al vaso se realizará a través de piletas de paso obligado o pediluvio dotadas con duchas. Estas piletas se construirán en la zona de baño y tendrán una profundidad no inferior a 0,10 metros, o pendiente equivalente hasta el desagüe, su longitud será igual o mayor a 2 metros y su anchura, entendida como la distancia desde el acceso a la zona de baño, será la suficiente para no ser evitada, estando dotadas de un sistema adecuado de desagüe.

3. Para los vasos infantiles y piscinas climatizadas no será necesaria la existencia de pediluvio.

4. Se prohibe la existencia de canalillo o lavapiés circundante al vaso de la piscina.

Artículo 14 . Duchas.

1. En las piscinas al aire libre se instalarán en sus paseos o andenes duchas de agua potable, una por cada 20 metros de perímetro del vaso, con desagües directos a la red de alcantarillado, y distribuidas alrededor del andén, sin que en ningún caso su número pueda ser inferior a dos. A efectos del cómputo total de duchas se tendrán en cuenta las del pediluvio.

2. El plato de las duchas o pavimento destinado para tal fin estará construido con materiales antideslizantes apropiados para mantener su limpieza y desinfección.

Artículo 15. Aforo.

El aforo del vaso vendrá determinado por su superficie, de tal manera que en los momentos de máxima concurrencia se disponga, al menos, de dos metros cuadrados de lámina de agua por bañista.

Artículo 16 . Trampolines y toboganes.

Excepto en los vasos de saltos se prohibe la existencia de palancas de saltos y de trampolines. Se podrán admitir los deslizadores o toboganes que, en todo caso, deberán ser de material inoxidable, lisos y sin juntas ni solapas que puedan producir lesiones a sus usuarios, debiendo situarse en zonas debidamente acotadas y señalizadas, de manera que su uso no suponga molestias para el resto de los bañistas.

Artículo 17. Barreras arquitectónicas.

Las piscinas públicas y privadas de uso general de nueva construcción proyectarán sus instalaciones de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de supresión de barreras arquitectónicas.

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Capítulo II . De los vestuarios y aseos.

Artículo 18. Vestuarios y aseos.

1. Las piscinas dispondrán de aseos, duchas y vestuarios diferentes para cada sexo, no destinándose a un uso distinto de aquel para el que se crean en horarios de apertura de este servicio. Cumplirán con los siguientes requisitos:

a) Se instalarán en locales cubiertos y suficientemente ventilados al exterior.

b) Los parámetros de todas sus dependencias se recubrirán en su totalidad de material de fácil limpieza y desinfección. Los suelos serán, además, antideslizantes.

c) La altura libre de vestuarios y aseos nunca será inferior a 2,80 metros. En el caso de cabinas cerradas se dotarán de ventilación forzada.

d) La limpieza y desinfección de las superficies se hará con la frecuencia necesaria y como mínimo una vez al día, y siempre en ausencia de los usuarios.

2. Los vestuarios contarán con dos accesos independientes una para personas vestidas y otro que conduzca al recinto de baño, constituyendo ambos circuito obligado de paso. Estarán dotados de bancos y perchas.

3. En el caso de piscinas con viviendas próximas y de establecimiento hoteleros se exime la obligatoriedad de duchas y vestuarios. Por el contrario, en aquellos hoteles donde se permita el acceso a usuarios ajenos al mismo será obligatoria la existencia de éstos: Los aseos serán obligatorios en todos los casos.

4. La dotación mínima de servicios higiénicos vendrá determinada por la siguiente relación, que se distribuirá proporcionalmente entre hombres y mujeres:

 

Lámina de agua (en m2) Vestuarios (en m2) Guardarropa (en m2) Duchas número Retretes número Lavabos número

Hasta 100

15

2

2

2

De 101 a 250

30

2

4

2

De 251 a 500

60

6

6

2

De 501 a1000

120

30

10

10

4

De 1001 a 2000

230

54

16

16

8

De 2001 a 4000

600

85

20

20

12

Más de 4000

700

95

30

30

16

En el caso e los aseos destinados a varones el 60 por 100 de los retretes podrán sustituirse por mingitorios.

La dotación de cabinas cerradas en los vestuarios, tanto de hombres como de mujeres, será como mínimo la siguiente:

Lámina de agua (en m2) Número de cabinas cerradas

Hasta 250

1 cabina

Hasta 1.000

2 cabinas

Hasta 2.000

3 cabinas

Por cada 1.000 metros cuadrados adicionales o fracción se incrementará en 1 el número de cabinas.

5. Los aseos dispondrán en todo momento de agua corriente potable y estarán dotados de dosificador de jabón, toallas de un solo uso o secador de manos y papel higiénico.

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Capítulo III . De las instalaciones complementarias

Artículo 19 . Instalaciones técnicas.

Las instalaciones eléctricas, de calefacción, climatización y de agua caliente sanitaria, y el resto de instalaciones anexas como maquinaria, aparatos para cloración y depuración de agua, almacén de material y productos químicos, cumplirán la normativa de especial aplicación.

Artículo 20. Almacén de productos químicos.

1. La instalación para el tratamiento del agua y el almacén de productos químicos estarán en zonas independientes, de uso exclusivo y de fácil acceso para el personal de mantenimiento e inaccesible a los usuarios de las piscinas. Dichas zonas estarán suficientemente ventiladas, de manera que se garantice la renovación del volumen total del aire seis veces por hora.

2. El almacenaje y manipulación de los productos empleados para el tratamiento del agua, limpieza y desinfección de las instalaciones deberá realizarse con las máximas precauciones y en la forma adecuada para cada caso, según instrucciones del fabricante.

3. En lugar visible se expondrá un cartel con las medidas de seguridad necesarias para evitar accidentes y con expresa referencia a los antídotos a utilizar en los supuestos de contacto o ingestión de los mismos.

4. Todos los productos estarán autorizados, conservarán los envases cerrados y las etiquetas visibles.

Artículo 21. Piscinas climatizadas.

1. En las piscinas climatizadas será de aplicación la normativa específica establecida en el Reglamento de Instalaciones de Calefacción, Climatización y Agua Caliente Sanitaria y las correspondientes Instrucciones Técnicas Complementarias.

2. La temperatura del agua del vaso oscilará entre los 24 y 28 grados centígrados, según su uso, la temperatura ambiente será superior a la del agua en 2 o 4 grados centígrados, como máximo.

3. La renovación del aire del recinto será como mínimo de 9 metros cúbicos por hora y por metro cuadrado.

4. La humedad relativa del aire no excederá del 70 por 100.

5. Existirá un termómetro y un higrómetro a la vista del usuario.

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TITULO IV . De las condiciones higiénico-sanitarias

Capítulo I . De las instalaciones

Artículo 22. Conservación y limpieza.

1. Las paredes verticales, fondo del vaso, el paseo o andén, así como los platos de las duchas y las piletas de paso obligado e instalaciones anexas o complementarias se mantendrán en perfecto estado de limpieza y conservación.

2. El vaso de las piscinas se vaciará totalmente siempre que las condiciones higiénico-sanitarias del agua o del vaso así lo requieran. en el caso de las piscinas climatizadas, los vasos deberán vaciarse como mínimo una vez al año.

Artículo 23. Desinsectación y desratización.

Se efectuará la desinsectación y desratización de las instalaciones por empresas y con productos autorizados, como mínimo, con la periodicidad siguiente:

– En las piscinas al aire libre, al comienzo de la temporada.

– En las piscinas cubiertas, una vez cada seis meses.

– Siempre que sea necesario y cuando las circunstancias apreciadas por los técnicos sanitarios lo recomienden.

Artículo 24. Accesorios del vestuario.

Las taquillas, armarios y demás mobiliario existente en los vestuarios serán de material inoxidable y de fácil limpieza. En los guardarropas comunes existirán perchas para el servicio de los usuarios. Si existieran bolsas, éstas serán de un solo uso; en caso contrario se destinarán únicamente para el calzado.

Artículo 25. Residuos sólidos.

1. Las piscinas contarán con papeleras y ceniceros en número adecuado a su aforo, distribuidos por todo el recinto.

2. En cualquier caso dispondrán de un mínimo de cuatro papeleras y seis ceniceros.

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Capítulo II . Del agua

Artículo 26. Abastecimiento de agua.

El agua para abastecer las instalaciones procederá de la red de suministro público; en otro caso será preciso un informe sanitario que garantice la calidad del agua empleada.

Artículo 27. Filtración y depuración.

1. Para conseguir las características del agua del vaso exigidas en el artículo 30, el agua recirculada deberá ser filtrada y depurada mediante procedimiento físico-químicos. En caso de que haya varios vasos en la instalación, cada vaso tendrá un sistema de filtración y tratamiento químico independiente.

2. el sistema de depuración deberá encontrarse en funcionamiento continuo cuando la piscina esté cubierta al uso, y siempre que sea necesario para garantizar la calidad del agua.

3. El ciclo de filtración de todo el volumen del agua del vaso no deberá ser superior a los siguientes tiempos:

– Vasos infantiles, una hora.

– Vasos recreativos y polivalentes, cuatro horas.

– Vasos de competición, ocho horas.

La velocidad de filtración no superará los 30 metros cúbicos por metro cuadrado en una hora.

Artículo 28. Renovación del agua.

1. Se aportará agua nueva en cantidad suficiente para garantizar los parámetros de calidad de la misma y los niveles necesarios para el correcto funcionamiento de los rebosaderos de superficie.

2. A fin de conocer en todo momento el volumen de agua renovada y depurada de cada vaso será obligatoria la instalación de dos contadores de agua, uno a la entrada del agua de alimentación del vaso de la piscina y otro después de la filtración y antes de la desinfección del agua recirculada.

3. Se impedirá, por sistema adecuado, el retorno del agua del vaso a la red de agua de abastecimiento público.

Artículo 29. Aditivos para el tratamiento del agua.

1. Los aditivos empleados en el tratamiento del agua estarán autorizados por los organismos competentes.

La utilización de productos químicos se adecuará a la legislación vigente sobre notificación, clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, así como almacenamiento de los mismos.

2. La adición de desinfectantes o cualquier otro aditivo se realizará mediante sistemas de dosificación semiautomáticos o automáticos para cada uno de los vasos de la piscina. En casos de emergencia, y siempre que se efectúe fuera del horario en que la piscina esté abierta al público, se permitirá la dosificación manual cuando resulte imprescindible como tratamiento de cobertura y corrector.

Artículo 30 . Calidad del agua.

El agua del vaso de la piscina no contendrá sustancias en concentración tal que puedan resultar nocivas para la salud.

Se ajustará a los parámetros físico-químicos y microbiológicos siguientes:

Parámetros físico-químicos

a) Cloro:

– Cloro residual libre: 0,4 – 1,2 mg/l.

– Cloro residual combinado: máximo 0,6 mg/l sobre el nivel de cloro libre determinado.

– Cloro total: máximo 1,8 mg/l.

b) Otros desinfectantes utilizados, su nivel máximo admisible será el siguiente:

– Bromo: 1 – 3 mg/l expresado en Br2.

– Cobre: menor o igual a 1 mg/l expresado en Cu.

– Plata: menor o igual a 10 mg/l expresado en Ag.

– Acido isocianúrico: menor o igual a 75 mg/l expresado en H3C3N3O3.

– Ozono residual: 0 mg/l expresado en O3.

– Biguanidas: 25 – 50 ppm.

– Otros: se podrá tener en cuenta otros desinfectantes siempre y cuando sus concentraciones se ajusten a las especificaciones técnicas que aconsejen sus fabricantes.

c) Caracteres organlépticos (color y olor): ligeros y característicos de los tratamientos empleados o de sus procedencia natural.

d) Ph: entre 6,5 y 8,5.

e) Turbidez: menor o igual a 1 UNF (Unidades Nefelométricas de Formazina).

f) Amoniaco: menor o igual a 0,5 mg/l.

g) Aluminio: máximo 0,4 mg/l.

h) Hierro: máximo 0,2 mg/l.

i) Nitritos: menor o igual a 0,1 mg/l.

j) Conductividad: incremento menor a 800 micro S/centímetros respecto al agua de llenado. No le será de aplicación este valor límite al agua de baño de las piscinas de uso público que utilicen como método de desinfección la electrólisis salina de cloruro sódico con producción de hipoclorito sódico.

k) Oxidabilidad al permanganato: máximo 3 mg O2/l.

Cuando no se emplee agua de la red de abastecimiento público, el responsable de la instalación deberá facilitar la conductividad del agua de llenado al objeto de comprobar la calidad del agua utilizada.

Parámetros microbiológicos

– Recuento total de aerobios a 37º C: hasta 200 UFC/ml.

– Coliformes totales: menor o igual a 10 UFC/100 ml.

– Coliformes fecales: ausencia/100 ml.

– Estreptococos fecales, Staphylococus aureus, Escherichia coli, Psudomonas aeruginosa, Salmonella spp: ausencia/100 ml.

– Parásitos y protozoos: ausencia

– Algas, larvas u organismos vivos: ausencia.

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Capítulo III . De las instalaciones complementarias

Artículo 31 . Instalaciones complementarias.

Se podrá acondicionar una zona delimitada dedicada a comidas, fuera de la zona de bañistas, que observará, en su instalación y funcionamiento, todo lo dispuesto en la normativa de especial aplicación a dicha actividad.

TITULO V . De los usuarios y propietarios

Capítulo I . De los usuarios

Artículo 32. Obligaciones de los usuarios.

Los usuarios están obligados a:

1. Utilizar los pasos indicados para el acceso a la zona de baño tal y como se contempla en el artículo 13.

2. Ducharse antes de sumergirse en el agua de cualquiera de los vasos.

3. Utilizar correctamente el material proporcionado en el guardarropa.

Artículo 33 . Prácticas no permitidas para los usuarios.

Asimismo deberán respetar las siguientes prohibiciones:

1. Abandonar desperdicios dentro del recinto de las instalaciones, debiendo utilizar las papeleras y recipientes destinados al efecto.

2. El acceso a las instalaciones, a toda persona que padezca enfermedad transmisible o infecto-contagiosa que pueda afectar al resto de los usuarios por los mecanismos y vías de contagio susceptibles de producirse en las mismas.

3. Introducir en el agua cualquier objeto susceptible de producir daño a los usuarios o contaminar el agua (objetos punzantes, sucios, etcétera).

4. Comer y beber fuera de las áreas destinadas a tal fin.

5. El acceso a zona de playa y baño con ropa y calzados de calle.

6. La entrada de animales a las instalaciones (excepto los casos reconocidos legalmente).

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Capítulo II . De los propietarios

Artículo 34. Obligaciones de los propietarios.

1. Los propietarios de las instalaciones deberán tener a disposición del público hojas de reclamaciones y anunciarlas convenientemente.

2. Exponer en lugar visible, a la entrada del establecimiento, la relación de los precios finales de cada servicio y el horario de utilización de las instalaciones, con la advertencia de que no podrán cobrarse otros suplementos por utilización de servicios o mobiliario propio de estas instalaciones.

3. Suscribir una póliza de seguro de responsabilidad civil.

4. Exponer las normas de régimen interno, en lugar visible, a la entrada de las instalaciones y en el interior de las mismas.

Dichas normas contendrán, con carácter mínimo, las especificaciones expuestas en los artículos 32 y 33 de la presente ordenanza.

5. Disponer del personal necesario, técnicamente capacitado para el cuidado y vigilancia de las piscinas y sus servicios.

6. Existirá una persona que ostentará la representación de la empresa o comunidad, que será responsable del correcto funcionamiento de las instalaciones y servicios y del cumplimiento de las disposiciones legales, así como de la atención a las quejas y demandas de los usuarios.

7. Al menos dos veces al día, en el momento de la apertura de la piscina y en el de máxima concurrencia, el personal encargado del mantenimiento de la instalación, que dispondrá de los medios reactivos e instrumental necesario, realizará las determinaciones siguientes:

– Cloro residual libre.

– Cloro residual total.

– Ph.

En los vasos cubiertos se controlará también la temperatura del agua y la del ambiente, así como la humedad relativa del aire.

Artículo 35 . Libro de registro.

1. Las instalaciones objeto de la presente regulación dispondrán de un libro de registro, en el que se anotarán diariamente los datos siguientes:

– Fecha y hora de muestreo.

– Número de bañistas.

– Temperatura ambiente y del agua del vaso en piscinas cubiertas.

– Cloro residual libre (o desinfectante utilizado).

– Cloro residual total.

– Ph.

– Nivel de agua en rebosaderos.

– Agua depurada (metros cúbicos).

– Agua renovada (metros cúbicos).

Además deberán incluirse cuantas incidencias y observaciones de interés sanitario sean necesarias (lavado filtros, fallos del sistema depurador, analítico, etcétera).

2. Los libros de registro estarán siempre a disposición de los inspectores farmacéuticos, quienes los revisarán y dejarán constancia de su visita en los mismos, teniendo las anotaciones que formulen el carácter de notificación al interesado a todos los efectos.

Artículo 36. Socorrista.

Las piscinas dispondrán de socorrista especialista en salvamento acuático, que permanecerá en las instalaciones durante el horario de uso por los bañistas.

El número de socorristas especialistas en salvamento acuático será como mínimo el siguiente:

a) Uno en instalaciones con vaso que no supere los 500 metros cuadrados de lámina de agua.

b) Dos por cada vaso, cuando la superficie de lámina de agua se encuentre entre 500 y 1.000 metros cuadrados, y por cada 1.000 metros cuadrados adicionales uno más.

c) En los recintos donde haya diferentes vasos a efectos de cálculo del número de socorristas se sumarán todas las superficies de lámina de agua.

d) En el caso de que la separación física entre los vasos no permita una vigilancia eficaz será obligatoria la presencia de socorristas en cada vaso.

Artículo 37 . Personal sanitario y botiquín.

1. Todas las piscinas dispondrán de un botiquín de primeros auxilios ubicado en lugar visible y señalizado.

2. En los casos en que sea obligatoria la presencia de personal sanitario, existirá enfermería o dispensario de uso exclusivo con ventilación adecuada, ubicado en lugar visible y señalizado y con dimensiones que permitan una correcta atención al accidentado.

3. Las piscinas que en su conjunto sumen hasta 500 metros cuadrados de lámina de agua dispondrán de material de primeros auxilios y pequeño material de curas.

4. Las piscinas de uso colectivo que cuenten en su conjunto con una superficie igual o superior a 500 metros cuadrados de lámina de agua deberán contar de modo permanente con la siguiente dotación de personal sanitario:

– Piscinas que en su conjunto sumen entre 500 y 1.000 metros cuadrados de lámina de agua, dispondrán de una ATS/DUE o médico en servicio permanente.

– Piscinas que en su conjunto sumen más de 1.000 metros cuadrados de lámina de agua deberán contar con un ATS/DUE y un médico, ambos en servicio permanente.

El personal sanitario estará presente durante el tiempo que permanezca abierta la instalación.

5. En los casos recogidos en el punto 4 del presente artículo se dispondrá del material necesario para prestar la debida asistencia sanitaria, contando como mínimo con la siguiente dotación y equipo:

– Lavabo con agua corriente, jabón líquido y toallas de un solo uso.

– Camilla para colocar en posición de Trendelemburg.

– Dispositivo para respiración artificial portátil.

– Tablero espinal con correas para inmovilización.

– Camilla de transporte para accidentados.

– Collarines cervicales de distintos tamaños (adultos-niños).

– Tubos de Mayo flexibles de diversos tamaños (adultos-niños).

– Férulas para inmovilización.

– Botiquín de urgencia: será una vitrina clínica con cerradura que contendrá:

– Solución antiséptica-desinfectante.

– Pomada dermatológica antialérgica.

– Apósitos estériles.

– Apósitos grasos.

– Vendas y esparadrapo.

– Analgésico general de uso por vía oral.

– Guantes estériles de un solo uso.

– Pinzas quirúrgicas.

– Tijeras quirúrgicas.

– Tortores de goma.

– Material elemental de sutura.

– Esterilizador para material quirúrgico no desechable.

Los medicamentos se conservarán en las condiciones más adecuadas, vigilando su caducidad y reposición.

6. El personal sanitario dispondrá de un Libro de Registro de Accidentes a disposición de las autoridades competentes.

7. En lugar visible del botiquín habrá de figurar el número o números de teléfono actualizados para servicio de evacuación de emergencia.

Artículo 38. Elementos de apoyo y rescate.

Los elementos de apoyo y rescate, de que deberán disponer las piscinas, lo serán en número suficiente, y se situarán en lugares visibles y de fácil acceso, exigiéndose como mínimo los siguientes:

a) Perchas de material liviano, rígido y resistente a la corrosión, con un dispositivo de asimiento en su extremo.

b) Salvavidas homologados, en número no inferior a dos, ubicados en lugares visibles y de fácil acceso a una altura máxima de 2 metros.

Todas las piscinas dispondrán también de un teléfono para comunicación con el exterior.

Artículo 39. Protección del vaso.

En la época, días u horas en que la piscina no se encuentre en funcionamiento, el vaso deberá protegerse mediante sistema eficaz, cubierto y/o vallado, que impida su deterioro y la caída de personas y animales. Asimismo, se mantendrá en condiciones tales que no pueda constituir un foco de contaminación ambiental.

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TITULO VI . De las inspecciones

Artículo 40. Inspecciones.

Los Servicios Técnicos Municipales que desarrollen funciones de inspección derivadas de esta ordenanza estarán autorizados para realizar las siguientes operaciones en el ejercicio de sus funciones:

a) Acceder en cualquier momento a los establecimientos sujetos a esta ordenanza.

b) Proceder a las pruebas, investigaciones y exámenes analíticos necesarios para comprobar el cumplimiento de esta ordenanza y demás disposiciones concordantes.

c) Impartir instrucciones o adoptar medidas cautelares en situaciones de riesgo para la salud pública.

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TITULO VII . De las infracciones y sanciones

Artículo 41 . Procedimiento.

El incumplimiento de estas normas dará origen a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, que se tramitará de acuerdo con las reglas y principios contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común; Ordenanza de Protección de la Salud y Defensa de los Consumidores y Usuarios, y demás disposiciones concordantes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que puedan incurrir.

Artículo 42. Infracciones.

Las infracciones en la materia regulada por la presente ordenanza serán objeto de las correspondientes sanciones administrativas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid; Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, de Infracciones y Sanciones en Materia de Defensa del Consumidor y de la Producción Agroalimentaria, y demás disposiciones concordantes.

Artículo 43. Calificación de las infracciones.

Las infracciones a lo dispuesto en esta ordenanza se calificarán en: leves, graves y muy graves:

1. Son infracciones leves:

a) Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa sectorial aplicable en cada caso.

b) Las simples irregularidades en la observancia de la normativa sanitaria vigente, sin trascendencia directa para la salud pública.

c) Carecer de Lista de Precios de los servicios ofrecidos o la inexistencia de Hojas de Reclamaciones a disposición de los usuarios.

d) Las infracciones a la normativa vigente no calificadas como faltas graves o muy graves.

2. Son infracciones graves:

a) Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa sectorial aplicable en cada caso.

b) La no realización de los controles o adopción de las precauciones exigibles en la actividad o en la propia instalación de que se trate.

c) El incumplimiento de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias o de seguridad, siempre que se produzca por primera vez.

d) La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades municipales competentes o a sus agentes.

e) La reincidencia en la comisión de faltas leves.

3. Son infracciones muy graves:

a) Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa sectorial aplicable en cada caso.

b) El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que formulen los servicios técnicos municipales competentes.

c) La negativa a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de inspección.

d) El incumplimiento de las condiciones exigibles que supongan un grave riesgo para la salud y seguridad de los usuarios.

e) La reincidencia en la comisión de faltas graves.

Artículo 44 . Sanciones.

1. Las infracciones a la normativa desarrollada por esta ordenanza serán sancionadas de acuerdo con el siguiente cuadro de sanciones:

– Infracciones leves: serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 50.000 pesetas.

– Infracciones graves: se sancionarán con multa de 50.001 a 500.000 pesetas.

– Infracciones muy graves: se sancionarán con multa de 500.001 a 2.500.000 pesetas y cierre temporal por un plazo máximo de cinco años.

2. Las sanciones se graduarán especialmente en función del incumplimiento de requerimientos previos, criterios de riesgo para la salud, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad o negligencia, y posible reincidencia.

Artículo 45. Medidas cautelares.

No tendrán carácter de sanción la clausura o suspensión de la actividad de piscina por el hecho de requerirlo la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos para su instalación y funcionamiento, de acuerdo con lo previsto en esta ordenanza, hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.

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DISPOSICION TRANSITORIA

Primera. Los establecimientos sujetos a esta ordenanza que viniesen funcionando con anterioridad a su promulgación deberán adecuarse a lo en ella previsto en el plazo de seis meses a contar desde su entrada en vigor, salvo por lo que respecta a la construcción y dotación de vestuarios y aseos, sistemas de depuración y condiciones constructivas del vaso, que podrán mantenerse en la forma establecida en la licencia urbanística que las ampare, siempre que se garantice la calidad del agua y la salud y seguridad de los usuarios, en caso contrario los servicios técnicos competentes definirán las medidas a adoptar.

Segunda . Para adaptarse a lo establecido en el artículo 17 de la presente ordenanza se establece un plazo máximo de dos años a partir de su entrada en vigor.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Ordenanza Reguladora de las Condiciones Higiénico-Sanitarias, Técnicas y de Seguridad de las Piscinas, aprobada por el Ayuntamiento Pleno el 22 de diciembre de 1989.

DISPOSICION FINAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la presente Ordenanza entrará en vigor una vez se haya publicado su texto en el BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y transcurrido el plazo previsto en el artículo 65 del mismo texto legal.

En Madrid.- El secretario general, P.D., el jefe del Departamento Central del Area de Salud y Consumo, Federico Pérez Jiménez. 2

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